
Constituir un Concejo Abierto en Castilla La Mancha | Proyecto Stop Expolio
Normativa Legal para constituir un concejo abierto entre los habitantes de un municipio, ubicados en la Comunidad de Castilla La Mancha. Este artículo está enmarcado en nuestro proyecto Stop Expolio de visibilización y creación de nuevos Concejos Abiertos como forma de autogobierno y autorepresentación vecinal horizontal. El cuidado y respeto de la naturaleza que conlleva esta organización de autogobierno hace que sea la protección más idónea para nuestro patrimonio medio ambiental. Disposiciones Legales:
Requisitos:
a)Los Municipios que tradicional y voluntariamemte cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b)Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Plazo de presentación de solicitudes:
Abierto todo el año
Destinatarios:
Municipios y Entidades Locales de ámbito inferior al Municipio de la región de Castilla-La Mancha.
Requisitos:
a)Los Municipios que tradicional y voluntariamemte cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b)Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Documentación a aportar:
Procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley 3/1991:
Petición de la mayoría de los vecinos
Decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento
Aprobación por la Comunidad Autónoma.
Lugar de presentación:
Las solicitudes podrán presentarse: en los registros de los órganos administrativos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de los Ayuntamientos de los Municipios del artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, o del resto de las entidades de la Administración Local, en este caso, si se hubiese suscrito convenio, en las oficinas de correos, o en cualquier otra forma prevista.
Marco legal:
Artículos 29 y 45 de la Ley de Bases de Régimen Local.
DOCM: 29-NOV-13 Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa.
Artículos 51 y siguientes de la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha
Artículo 29.
1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado
b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
Artículo 45
1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
- En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
- La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
- La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29.
c. Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa.
Artículo 5 Declaraciones responsables y comunicaciones previas
1. A los efectos de esta ley, las definiciones de declaración responsable y de comunicación previa serán las establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La Administración de la Junta de Comunidades deberá aprobar, publicar y mantener actualizados los correspondientes modelos de declaraciones responsables y comunicaciones previas, que responderán a criterios de claridad y precisión, especialmente de los elementos esenciales que puedan determinar la declaración de su ineficacia, y las mismas se podrán presentar por vía electrónica.
3. Las comunicaciones previas y declaraciones responsables deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
- a) Nombre y apellidos de la persona interesada, número de NIF, NIE o pasaporte. En caso de actuar a través de representante, deberá contener también los mismos datos de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- b) Manifestación expresa del objeto en que se concrete, con toda claridad, la comunicación previa o declaración responsable, para lo cual deberán permitir que el interesado haga constar que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente que se mencionará, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho
- c) Lugar y fecha.
- d) Firma del interesado, en su caso del representante, o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en Derecho.
- e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
4. Cuando la comunicación previa o la declaración responsable del interesado no reúna los requisitos exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se concederá un plazo de subsanación de diez días, transcurrido el cual sin haber subsanado los defectos o errores existentes, el órgano competente adoptará resolución motivada teniendo por no realizada la comunicación previa o declaración responsable.
Véase Res. 10 marzo 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con la Ley de Castilla-La Mancha 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa («B.O.E.» 26 marzo/«D.O.C.M.» 26 marzo).–>Véase la Res. de 30 de mayo de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con la Ley de Castilla-La Mancha 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa («B.O.E.» 17 junio).
Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
TITULO IV
Regímenes especiales
CAPITULO PRIMERO
CONCEJO ABIERTO
Artículo 51
Funcionan en Régimen de Concejo Abierto:
- a) Los Municipios con menos de 100 habitantes
- b) Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
- c) Aquellos en que la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
Artículo 52
1. La constitución del Consejo Abierto, en el supuesto del apartado e) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento:
- a) La iniciativa corresponde a la mayoría de los vecinos.
- b) Tomada la iniciativa y recibida por el Ayuntamiento, éste lo expondrá al público por plazo de un mes.
- c) Finalizado el período de información pública, se adoptará por el Ayuntamiento acuerdo de aprobación del expediente, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación.
- d) Completo el expediente se remitirá a la Consejería de Presidencia, que resolverá definitivamente, mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, publicándose en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
2. A la iniciativa debe acompañarse memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse por Concejo Abierto.
Artículo 53
Las Entidades Locales de ámbito territorial interior al Municipio podrán establecer el régimen de Concejo Abierto en los supuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 54
Aprobada la constitución de un Municipio o Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio en régimen de Concejo Abierto por el procedimiento regulado en el artículo 52, estos mantendrán su anterior organización hasta la celebración de las primeras elecciones locales que se celebren.
Artículo 55
1. El Gobierno y Administración en el Régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde, elegido directamente por los vecinos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación Electoral General y a la Asamblea Vecinal integrada por todos los electores.
2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal, la última rectificación del Censo Electoral.
Artículo 56
Corresponde al Alcalde y Asamblea Vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.
Artículo 57
1. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde hasta un máximo de tres, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal, a quienes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento.
2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.
Artículo 58
Por acuerdo de la Asamblea Vecina podrá constituirse una Comisión de apoyo y colaboración al Alcalde, la cual quedará integrada por un máximo de tres de sus miembros, elegidos libremente por el Alcalde que la presidirá, y de la que formarán parte obligatoriamente los Tenientes de Alcalde, de existir éstos.
La Comisión tendrá las competencias que le delegue el Alcalde o la Asamblea Vecinal.
Artículo 59
1. La Asamblea Vecinal celebrará sesiones ordinarias como mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal. En este último caso, la sesión no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.
2. Las sesiones serán convocadas por el Alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando, pregón u otra forma tradicional, publicándose el orden del día en los lugares de costumbre.
Artículo 60
1. Las Asambleas Vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución.
2. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose este número durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
Artículo 61
1. La representación de los vecinos a efectos de celebración de sesiones se hará como norma general por el procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
2. En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa. El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal.
3. En todo caso, al levantar el acta de cada sesión, se hará constar el nombre de los presentes y de las representaciones que ostenten.
4. Los miembros de la Asamblea que hubieren otorgado representación y se encuentren presentes en la sesión podrán solicitar su actuación directa, revocando aquella.
Artículo 62
Los acuerdos se adoptarán con el quórum establecido en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 63
Artículo 64
La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se regirá por lo establecido en el Régimen Electoral General para los supuesto de destitución del Alcalde.
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DEL REGIMEN ESPECIAL DE CONCEJO ABIERTO https://www.jccm.es/tramitesygestiones/constitucion-del-regimen-especial-de-concejo-abierto
LEY DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL http://www.administradordefincasinforma.com/35Infofiscal/370LRBRL000indice.htm
Art 45 http://www.legaltoday.com/informacion-juridica/legislacion/administrativa/ley-de-bases-del-regimen-local?mostrar=59