
«Reviviendo el sueño de varias generaciones»: Comunales y reforma agraria en León en la II República (1931-1936). JOSÉ A. SERRANO ÁLVAREZ
1. INTRODUCCIÓN
Durante decenios, el tema de las reformas agrarias ha ocupado el interés tanto de políticos como de economistas. En la mayor parte de países europeos, entre ellos España, estas reformas estuvieron centradas desde la Ilustración y hasta finales del siglo
XIX en lo que podríamos llamar el «perfeccionamiento» de la propiedad y la modernización de las estructuras agrarias, que incluía procesos como los cerramientos, las desamortizaciones de tierras de las denominadas «manos muertas» o la abolición de prestaciones de origen feudal. Por esta razón, este tema ha sido objeto de debate por parte de los historiadores,que han dedicado buena parte de sus discusiones a analizar el alcance y las consecuencias de las reformas llevadas a cabo. A pesar de la acción uniformadora del Estado liberal a lo largo del siglo XIX
y principios del siglo XX, en España las reformas agrarias y la redefinición de derechos de propiedad tuvieron consecuencias muy diversas en cuanto a ritmos, intensidad y resultados en las distintas regiones españolas (Gallego, Iriarte y Lana Berasain, 2010); y es que, como afirman estos autores, la capacidad de acción de las explotaciones familiares respecto a las cambiantes circunstancias políticas y económicas fue tan importante o más que la propia acción pública como factor explicativo de las transformaciones agrarias ocurridas.
Llegados al siglo XX y cuando parecía que la reforma agraria liberal estaba consolidada,la grave crisis finisecular que afectó a la agricultura española con caídas de precios agrícolas y empobrecimiento generalizado del campesinado (que a su vez se tradujo en intensos procesos migratorios) puso de relieve el malestar del campo y la permanencia de problemas históricos no resueltos, como la imposibilidad de amplios sectores del campesinado de acceder a la tierra (Barciela, 1999: 227, Bernal, 2007). Fue a partir de entonces cuando el llamado «problema social agrario» pasó a ocupar un lugar central en la agenda política y económica (Robledo, 1996, 2010), haciendo resurgir con ímpetu la opción de un reformismo agrario de corte social como solución a la aguda crisis (Bernal,2007). A pesar de la gravedad del problema, en España a diferencia de otros países europeos 1, en el primer tercio del siglo XX apenas se hizo nada al respecto. O por decir lo de forma más precisa, los proyectos puestos en marcha, especialmente regadíos y colonias agrícolas, apenas modificaron la estructura de la propiedad: como indica Barciela (1999: 228) el Estado pasó de vender frenéticamente millones de hectáreas, muchas de ellas arrebatadas a los pueblos, a comprar o casi mendigar algunas tierras de mala calidad para resolver el grave problema social agrario.
Hubo que esperar a la llegada de la II República para que el nuevo gobierno provisional impulsase una verdadera reforma agraria centrada en mejorar las condiciones del campesinado.
El programa reformista republicano iba más allá del «reparto» de tierras dela gran aristocracia como lo demuestra la relevancia de las reivindicaciones de las tierras comunales, la reforma de los contratos agrarios y del mercado de trabajo o la abolición de las prestaciones señoriales (Robledo, 1993, 1996, 2004, 2007a, 2007b, 2008, 2011 y2012). Precisamente, diversas monografías y artículos han permitido superar la visión clásica de Malefakis (1971, 1978) de una reforma agraria centrada en el reparto de los gran-des latifundios de la mitad meridional de España 2. Sin ánimo de exhaustividad se podrían destacar los de Riesco Roche (2005, 2006, 2009), Espinosa (2007) y Linares Luján (2012)sobre Extremadura; los de Cruz Artacho, González de Molina y Herrera (2002) sobre Andalucía; los de De la Torre y Lana Berasaín (2000) y Gastón (2011) sobre Navarra; el deSabio Alcutén (2002) sobre Aragón; o el de Robledo y Espinoza (1999, 2007) sobre Salamanca..Apoyado en la documentación del Instituto de Reforma Agraria (IRA, en adelante)conservada en el Archivo de la Dirección General de Desarrollo Rural (AIRYD), el objetivo de este artículo es documentar la reforma agraria republicana en León en relación a los comunales, valorando su alcance y sus consecuencias. Veremos que, a pesar de la brevedad del período republicano, algunas medidas como el rescate de comunales y la abolición de prestaciones señoriales despertaron mucho interés. Se argumenta que el reformismo republicano colocó como protagonista al campesinado, al plantear una revisión de la reforma agraria liberal, al tiempo que apostaba por la consolidación de la pequeña explotación campesina sin dejar de lado las reclamaciones populares sobre el reparto y acceso a la tierra. También se defiende que detrás de las reclamaciones de los pueblos para recuperar espacios que habían sido comunales hay una explicación de orden moral, relacionada con la defensa de un modo de vida y una cultura campesina; es decir, durante la II República se habría hecho más explícita la conciencia consuetudinaria del «común»(Robledo, 1997: 22) puesto que por primera vez en siglos había una voluntad política de defender el comunal a la vez que la pequeña propiedad y la tradición colectivista.
2. LA LEY DE BASES PARA LA REFORMA AGRARIA DE 1932 Y LOSCOMUNALES
Después de varios proyectos, el 15 de septiembre de 1932 las Cortes republicanas aprobaban la Ley de Bases para la Reforma Agraria 3 que abordaba diversas cuestiones en relación a los comunales:
i.Se declaraban susceptibles de expropiación «
las fincas rústicas de Corporaciones, Fundaciones y Establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento, aparcería ó en cualquier otra forma que no sea en explotación directa» [Base 5ª, párrafo 4º].
ii.Se proclamaba que «los bienes comunales pertenecientes á los pueblos, las vías pecuarias, abrevaderos y descansaderos de ganado y las dehesas boyales de aprovechamiento comunal […]» quedaban exceptuados de la adjudicación temporal y de la expropiación [Base 6ª].
iii.Se autorizaban las roturaciones en bienes rústicos municipales no declarados de utilidad pública [Base 21ª].
iv.Los municipios podían instar ante el Instituto de Reforma Agraria el rescate de sus antiguos bienes comunales [Base 20, párrafo 3º].
v.Se consideraban expropiables las tierras «que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan trasmitido por herencia, legado ó donación […]» [Base 5º,párrafo 6º].
vi.Se declaraban abolidas todas las prestaciones en metálico o en especie provenientes de derechos señoriales, aunque estuviesen ratificadas por concordias,laudos o sentencias [Base 22ª].
En la provincia de León, mientras que el primer punto de la Ley -la expropiación de fincas rústicas no tuvo aplicación, ya que no consta que se expropiasen bienes incluidos en esa categoría, el resto de las medidas, sí. En los apartados que siguen analizaré cómo fueron implementadas.
2.1. Roturaciones y repartos temporales de comunales al amparo de la Ley deBases de Reforma Agraria.
En lo referido al reparto y las roturaciones de comunales, la Ley de Reforma Agraria conectaba con una de las preocupaciones del primer tercio del siglo XX: la escasez de tierras cultivables. Si bien en León, con mayor o menor intensidad dependiendo de las épocas, se habían venido produciendo periódicamente «roturaciones arbitrarias» en el comunal, la situación se volvió especialmente complicada en el período republicano. La necesidad de mitigar la miseria y el paro en el campo, amortiguando así las tensiones sociales, exigía la roturación y reparto de tierras de cultivo entre su población cada vez más abundante y empobrecida a causa, entre otros factores, del crecimiento demográfico delas primeras décadas del siglo XX. A pesar de que algunos municipios habían perdido población 4, el número de habitantes de la provincia pasó de 348.273 habitantes en 1870 a441.882 en 1930, siendo las comarcas más meridionales de la provincia, de orientación más agrícola, las que habían experimentado un mayor incremento demográfico.Aunque en gran parte de los pueblos solía haber consenso entre la mayoría de los vecinos respecto a la necesidad de roturar nuevas tierras, ésta podía ser una cuestión conflictiva. Un primer foco de tensiones surgía del hecho de que las roturaciones en los comunales hubiesen de ser autorizadas por la Administración Pública que, si por lo general las consentía en los montes de Hacienda, se mostraba inflexible con las roturaciones en los montes de utilidad pública, tutelados por la Administración Forestal. Así en León,desde principios de siglo, las juntas vecinales venían solicitando terrenos para el cultivo,que raramente eran permitidas por el Distrito Forestal, aunque indicios como las denuncias forestales (Cuadro 1) llevan a pensar que, a pesar de las prohibiciones, las roturaciones se seguían llevando a cabo 5.

Por otro lado, junto a la demanda de tierras de cultivo, en las primeras décadas del siglo XX se observa la voluntad de afianzar los derechos de los cultivadores sobre los espacios de propiedad colectiva: es decir, quienes habían venido roturando en los comunales y montes públicos trataron de legalizar por diversas vías las individualizaciones y las roturaciones realizadas. En algunos casos, la propiedad sobre terrenos roturados se afirmaba con el reconocimiento por parte del concejo de vecinos del disfrute de estas heredades desde tiempo inmemorial o con la presentación de documentos de compra realizados entre particulares. También el Estado facilitó el proceso y trató de regularizar estas propiedades a través de diversas normas como el R.D. de 1º de diciembre de 1923 del gobierno de Primo de Rivera, que legitimaba la posesión de roturaciones arbitrarias en montes públicos 6 ; no obstante, no faltó tampoco quien, al margen de toda legalidad, intentó afirmar la propiedad en espacios comunales.
Precisamente, hasta la llegada de la II República, las roturaciones fueron una medida coyuntural que servía como válvula de escape a las tensiones sociales en el campo a la vez que permitía a los distintos gobiernos eludir la reforma de la tierra. Por ello en el primer tercio del siglo XX
fueron autorizadas sucesivas roturaciones en los montes públicos: en1915 con motivo de la escasez y los altos precios de los productos causados por la alteración que había producido la I Guerra Mundial 7, también en 1921 8, y en 1929, año en el que mediante la RO de 24 de julio, se dictaron normas de carácter general para la concesión de autorizaciones encaminadas a realizar cultivos arbóreos, pratenses o agrícolas en montes catalogados. Como se reconoce en el enunciado de la norma, entre los requisitos para su aprobación estaba que estas roturaciones pudiesen contribuir a resolver cuestiones sociales de orden rural y que el cultivo aumentase la producción del monte 9. A la altura de 1931, y después de décadas de inacción gubernamental eludiendo los problemas de campo, la situación del campesinado era complicada, agravada por la profunda crisis económica y social en la que estaba inmersa España. Con respecto a las roturaciones en los montes, se observa en la legislación una mayor sensibilidad social, al autorizarse por ejemplo la ocupación de terrenos en los montes de utilidad pública (Orden de 22 de octubre de 1932) 10. Al amparo de esta nueva normativa y de la RO de 24 de julio de 1929 que todavía seguía en vigor, en León numerosos pueblos solicitaron roturaciones, como ilustran los legajos conservados en el Archivo del IRYDA y en el ArchivoGeneral de la Administración (AGA). Lo que muestra la documentación es que, entre1933 y 1936, las solicitudes para roturar fueron generalizadas en toda España y en todas las comarcas de la provincia de León 11. No siempre eran aprobadas, ya que resultaba necesario un informe favorable del Distrito Forestal y de la Sección Agronómica en el que eran consideradas las condiciones sociales de la localidad y, especialmente, el paro obrero 12. Otro aspecto novedoso es que los rompimientos en los montes públicos eran autorizados a cambio de que el último año de la concesión se hiciesen las labores preparatorias para sembrar especies forestales, cuya semilla sería facilitada por la Administración Forestal. Por lo general las roturaciones en el comunal beneficiaban a todos los vecinos, siendo imprescindibles para quienes no disponían de tierras. No obstante, en ocasiones la parcelación del monte era una cuestión problemática, al enfrentar a distintos sectores de la comunidad. Justamente, durante el período republicano a la disputa por el uso de los re-cursos entre miembros de la vecindad, siempre latente dentro de las comunidades rurales, se añadió el enfrentamiento político. Un ejemplo de ello es lo ocurrido en Valderas, municipio situado en la parte más meridional de la provincia, limítrofe con Tierra de Campos. Allí, en el siglo
XIX a causa de las reformas liberales, el aprovechamiento de la «Dehesa de Trasconejo», de unas 1.000 hectáreas según el Catálogo de Montes exceptuados de 1862 13, pasó a ser adjudicado mediante subasta, perjudicando ello a los sectores más pobres, que se veían excluidos de los aprovechamientos del comunal. El caso es que, con la oposición de las oligarquías locales, amplios sectores del vecindario de Valderas habían reclamado en diversas ocasiones su roturación y reparto; en 1909 un escrito de los vecinos llegó a ofrecer la dehesa para colonización y en 1915 la Junta Central de Colonización y Repoblación Interior alertaba sobre la complicada situación en la localidad 14. En1925 el alcalde, recogiendo una demanda de los vecinos, solicitó la roturación e indicaba que se pretendía una cesión temporal no menor de catorce años y no la enajenación de estas tierras, solicitud que fue finalmente aprobada 15. Durante la II República, al acceder a la Alcaldía de Valderas los partidos obreros, la roturación y reparto de la «Dehesa de Trasconejo» pasaron a estar en el centro de la política municipal, siendo autorizadas nuevas roturaciones que beneficiaban a la mayoría de vecinos del pueblo (713 adjudicatarios frente a los 444 de las roturaciones de 1926) 16. También conflictivo fue lo ocurrido en Villamizar, donde la Sociedad de Trabajadores de la Tierra solicitó permiso para roturar, manifestando que los vocales de la Junta Vecinal de años anteriores se habían opuesto por ser ganaderos (y ricos). Con la llegada dela República, la Junta Vecinal autorizó un reparto de parcelas en el que 21 de los 164 vecinos no quisieron participar. A partir de ahí se desencadenó todo un cruce de denuncias ante la Junta Central de Reforma Agraria entre la Alcaldía municipal y los ganaderos, por un lado, y la nueva Junta Vecinal, por otro 17, seguido de una política de «hechos forzados» que agravó la situación. Resumiendo el enfrentamiento, los vecinos a la espera del permiso del IRA comenzaron las roturaciones, de tal manera que cuando éstas fueron denegadas ya se había roturado una parte del monte. Ello provocó de nuevo las quejas de los ganaderos y la paralización de los rompimientos por parte del IRA, decisión que fue comunicada al gobernador que a su vez envió a la Guardia Civil a impedirlas, si bien el alcalde constitucional seguía animando a roturar 18. Al final el IRA no tuvo otro remedio que mandar que se respetasen las autorizaciones ya hechas, estableciendo que no se concediesen otras nuevas y previniendo al Ayuntamiento de
«la conveniencia de imponer un canon a cada vecino por cabeza de ganado, cuyos productos deberán destinarse a aliviar en lo posible a las clases más humildes, que por carecer de toda clase de ganado no participan de los beneficios que el monte produce a los demás vecinos» 19. Lo ocurrido en Villamizar pone de manifiesto lo complicado que resultaba gestionarlas desigualdades que habían ido surgiendo en la distribución de la propiedad, como señalaba el ingeniero forestal en el informe dirigido al IRA. Según éste, el problema de la
localidad era general a todas las comarcas montañosas de la provincia puesto que el aprovechamiento de pastos de las fincas comunales era desigual; mientras que de los aprovechamientos ganaderos del monte sacaban beneficio unos pocos, los dueños de ganados, con la parcelación de los comunales se favorecía a todos los vecinos 20. Sin duda las roturaciones en los montes en el período republicano seguían siendo una medida circunstancial. De hecho, mientras que la reforma agraria estaba paralizada, en1935 fue promulgado un nuevo decreto del Ministerio de Agricultura, autorizando las roturaciones en montes protegidos 21. Sin embargo, hay dos aspectos distintivos de esta etaparespecto a la cantidad y la calidad de las solicitudes. En relación a lo primero, destaca el volumen de solicitudes provenientes de todas las comarcas de la provincia para roturar y parcelar los montes; y en lo referido a calidad, se comprueba que por lo general los solicitantes eran «la mayoría pobres jornaleros agrícolas, sin más patrimonio que sus brazos, y el resto pequeños labradores, tanto o más necesitados», representados por las juntas vecinales, figurando también federaciones agrarias, o sociedades de trabajadores de la tierra como las de Villamizar, Mallilos de los Oteros o Almanza, esta última compuesta por 55 afiliados que solicitaban explotar colectivamente 500 hectáreas para repoblación forestal y 150 para cultivo agrícola y ganadero en los montes nos 584 y 593 22. Un aspecto destacable de este proceso es que estas solicitudes, originadas por las reclamaciones obreras, normalmente venían cursadas por las juntas vecinales, siendo ello indicativo del consenso de toda la comunidad vecinal. Cabe aclarar que las roturaciones, y en general todo aquello concerniente a los comunales como los permisos para enajenar, tenían que ser gestionado por el IRA 23. En las roturaciones concedidas en ningún momento se contemplaba la transmisión de dominio, ya que la base 20 de la Ley en su párrafo 2º establecía que los bienes comunales eran inalienables; así se hacía saber a los alcaldes y a los vecinos al tiempo de autorizar las roturaciones para evitar la transmisión de la propiedad del comunal 24. Por esta razón, fueron rechazadas solicitudes de enajenación a perpetuidad como la de la Junta Vecinal de Quintana y Congosto que había solicitado vender dos parcelas de terreno comunal para destinar los recursos a la construcción de las escuelas; consideraban desde el IRA que estos recursos podrían arbitrase sin necesidad de enajenar estos bienes de forma vitalicia 25. Al igual que sucedió en etapas anteriores, la Ley no impidió irregularidades que, con frecuencia, eran denunciadas ante el IRA. Así sucedió en Villamartín de la Abadía donde,según los vecinos denunciantes, la Junta Administrativa del pueblo había parcelado entre los vecinos varios montes en 1936, talando el arbolado y destruyendo el pasto de los ganados. Según el escrito, los roturadores no sólo habían
«burlado los postulados de un pueblo» e ignorado todo fundamento legal y en especial la Ley de Reforma Agraria: «se han vendido parcelas y adjudicadas otras caprichosamente con beneficio, claro está, de algún vocal de la Junta, á pesar de las disposiciones dictadas que lo prohíben, dejando al pueblo sin un solo comunal que daba vida á los humildes labradores», saliendo beneficiados los vocales de la Junta Vecinal 26. Es decir, fue bastante común que al IRA llegasen quejas delos abusos de las juntas vecinales por roturar sin permiso de los vecinos, e incluso reclamaciones sobre irregularidades cometidas en épocas pasadas, como la Dictadura de Primo de Rivera 27. Y es que como veremos en el apartado que sigue, la reforma agraria establecía la posibilidad de recuperar tierras que habían sido comunales.
2.2. El rescate de bienes comunales
Según el párrafo 3º de la Base 20ª de la Ley de Bases, los municipios podían instar anteel IRA, el rescate de sus antiguos bienes comunales. Aunque la Ley concedía a los ayun-tamientos el derecho a pedir rescate de
«aquellos bienes y derechos que se consideren despojados», no definía lo que se entendía por «despojo». Por consiguiente la cuestión generó discusiones, ya que el despojo no significaba tan solo la acción violenta de arrebatar a otro lo que era suyo sino que también podía ser jurídico. Surgía la duda, pues, de si la nueva Ley reconocía como tal la privación legal de bienes desamortizados y la de aquellos otros cuya posesión había empezado siendo arbitraria, aunque hubiese sido legitimada después 28. En este sentido, la propia interpretación de la Ley era complicada ya que la reforma agraria liberal y medidas como las aboliciones de señoríos y las desamortizaciones habían creado verdaderos desajustes. No sólo porque los vecinos se vieron privados de espacios que habían sido de disfrute comunal, sino porque la manera en la que fue llevado a cabo el proceso permitió detentaciones y usurpaciones por parte de los poderosos, como veremos 29. Por otro lado, y de acuerdo a los detractores de la Ley, el rescate de comunales suponía cuestionar buena parte de las ventas del Estado de la segunda mitad del XIX 30. En todo caso, como punto de partida la Ley de Reforma Agraria establecía la expropiación a los particulares de bienes que hubiesen sido usurpados, disponiendo el rescate gratuito cuando se comprobase que había habido despojo (entendida como enajenación sin las formalidades exigidas). En cambio la expropiación sería con indemnización en los casos de adquisición de buena fe. Para ello se dotaba al IRA de amplias fa-cultades para decidir si cabía o no el rescate y, si bien se aceptaba la acción reivindicatoria,no podía fundarse en la prescripción ya que de lo contrario cualquier recurso hubiese es-tado ganado de antemano (Robledo 1997: 23).Esta medida de «rescate» de comunales no pretendía ser algo anecdótico, sino que seintentó dotarla de contenido. Con anterioridad a la Ley de Bases de Reforma Agraria,la Administración envió un cuestionario a los pueblos, interrogándolos sobre sus bienes comunales y los despojos sufridos. Aunque tenía carácter informativo, era la referenciapara redactar el proyecto de rescate (Riesco Roche 2006: 85). No obstante, y a juzgar por las respuestas enviadas por los pueblos y la premura con que fueron enviadas 31,la medida despertó bastantes expectativas en muchos lugares de la provincia de León; en cierta manera, estas reclamaciones de comunales fueron los «Cuadernos de quejas» (Cahiers de doléances) del campesinado y de una revolución que llegaba con casi un siglo de retraso32. Como se puede ver en el Cuadro 2, numerosos pueblos de la provincia informaron al IRA, siendo el tipo de respuesta muy variada. La Ley dejaba muy abierta la interpretación y de la voluntad de los pueblos dependía el denunciar o no los despojos. No siempre la pérdida de los comunales respondía a un despojo, ya que podía haberse debido también a las ventas autorizadas por el concejo; también es posible que a los encargados de hacer la relación de bienes no les interesase declarar el «despojo» o no se tuviese conciencia de haber sido despojados. En sí la situación era complicada ya que, tal como reconocía un alcalde, hacer una relación completa de todos los bienes del común que habían sido apropiados por los vecinos exigiría «hacer una información detenida que tardaría mucho tiempo»33. Y es que desde principios del siglo XIX en numerosas localidades se habían ido vendiendo bienes para sufragar guerras y milicias, para paliar la situación desastrosa de la Hacienda (local y estatal) o para financiar gastos del concejo: incluso los vecinos habían ido «usurpando» pequeñas extensiones del comunal. Por tanto, averiguar si las enajenaciones se habían realizado de acuerdo con las formalidades legales era un asunto complicado. También se comprueba con sorpresa que, en algunos casos –no pocos–, se consideraba que los montes pertenecían al Estado y por tanto en el municipio no existían bienes comunales, como afirman por ejemplo Igüena o Láncara34, siendo muestra ello de que el proceso de intervención estatal en los montes había ido calando. Otros, como Rodiezmo, precisaban que el municipio no poseía ninguna clase de bienes comunales, pues éstos pertenecían a los pueblos de que se componía el municipio.
Yendo al análisis de las declaraciones de los pueblos y las reclamaciones posteriores respecto a los despojos, se constata una variada tipología. En unos casos los pueblos reclamaron montes de los cuales habían sido despojados por la realización de deslindes o por la interpretación poco favorable de la Ley de Abolición de señoríos, que veremos en otro apartado. Este fue el caso de Nogarejas, cuyos vecinos reclamaron el «Monte Villar» en poder de Gregorio Zapatero, perteneciente con anterioridad a la Casa de Uceda. Así, el 22 de diciembre de 1932, al poco de promulgarse la Ley de Bases, los vecinos elevaron un escrito al IRA para que les fuese reconocida la propiedad del monte. En otros casos se exigía la restitución de una servidumbre, como podía ser el derecho a una mancomunidad de pastos35, al paso por una finca o al disfrute de unos recursos que se habían utilizado desde tiempo inmemorial36. Incluso el Ayuntamiento de Rodiezmo reclamó la posesión de unos puertos que administraba, ya que con ello había visto reducidos sus ingresos un 90%, repercutiendo todo ello en la hacienda local. Al igual que en este último caso, muchos despojos se habían realizado gracias a las influencias políticas; por ejemplo en Güimil (Barjas), los vecinos revelaban que el dueño de la herrería se había apoderado del monte, posteriormente utilizado por sus herederos para caza y producción de madera de roble; en Benuza la denuncia era que el sacerdote valiéndose de sus «amistades» había entorpecido unas ventas, por lo que nunca se había llegado a ejecutar el expediente de enajenación37. Por último, se podría destacar la queja de los vecinos de Matanza que denunciaban que la villa de Mayorga (provincia de Valladolid) les negaba el derecho y dificultaba el aprovechamiento de unos pastos y rozas en comunidad, al sacar a subasta los aprovechamientos y llevarse los ganados de los vecinos de Matanza mediante la «fuerza armada», que en ocasiones estuvo a punto de desencadenar incidentes violentos38. Según los vecinos, el pueblo ejercía desde tiempo inmemorial este derecho reconocido por unas sentencias de principios del siglo XVII.
Hay que tener presente que el cuestionario sobre bienes comunales fue enviado a los pueblos mucho antes de la promulgación de la Ley de Bases de Reforma Agraria de 15 de septiembre de 1932. Aunque la Ley era un primer paso en el rescate de comunales, su tramitación definitiva fue bastante complicada debido a los avatares políticos. Así, el primer decreto de rescate de comunales, impulsado por Vazquez Humasqué –director del IRA– y tramitado sin la autorización ministerial, fue aprobado el 21 de enero de 1933 39. Aunque en él ya se dejaba muy claro qué bienes debían ser rescatados y qué se entendía por despojo, tanto este decreto como la Ley de Bases quedarían en agua de borrajas con el triunfo de las derechas en 1933. Con la victoria del Frente Popular en 1936 se dio un nuevo impulso al proceso, siendo presentado en abril el proyecto de Ley de Rescate y readquisición de bienes comunales, que entró en las Cortes días antes del golpe de estado del 18 de julio. El caso es que al estallar la Guerra Civil únicamente había sido aprobado el primer artículo de la norma. Es imposible saber el alcance que hubiese podido tener esta Ley pero como indica Riesco Roche (2005: 158), citando a Tuñón de Lara, al estallar la Guerra Civil en las Cortes se debatía la sanción definitiva a la recomunalización de las tierras y al desmantelamiento de buena parte de la reforma agraria liberal. Por último, es de notar que durante el período republicano, y al margen de las disposiciones legales, los propios vecinos de los pueblos siguieron «rescatando» de forma colectiva bienes que les habían sido arrebatados. La Ley de Bases de Reforma Agraria creó una atmósfera favorable a los vecinos, acelerándose las compras colectivas, si bien durante el siglo XIX y primer tercio del siglo XX ya muchos pueblos leoneses habían redimido y comprado de forma colectiva foros, montes y comunales privatizados con la desamortización (Serrano Álvarez, 2006). Es imposible determinar la importancia cuantitativa del proceso, aunque abundan los ejemplos que ilustran su importancia. Una muestra es lo ocurrido Valdemora con los «Quiñones de Ronda» de 308,70 hectáreas; allí, en enero de 1931, el pueblo acordó redimir el foro pagando 50.000 ptas. (en un plazo de cinco años); litigios por medio, en 1935 el propietario del dominio rebajó el precio de la tasación, fijándola en 41.000 ptas.40; en Banecidas los vecinos solicitaron al director de Acción Social Agraria la concesión de un préstamo para redimir un campo de 425 hectáreas, ofreciendo como garantía dicho campo y el resto de sus bienes personales 41; en 1932 los vecinos de Joarilla de las Matas (92 en total) compraron por 650.000 pesetas la «Dehesa de Santiago de la Aldea», con un préstamo obtenido del Monte de Piedad de León, con garantía hipotecaria de la finca y responsabilidad solidaria de los compradores 42. A diferencia de lo ocurrido en el siglo XIX, cuando los vecinos de los pueblos habían defendido el régimen comunal sin el más mínimo apoyo de la Administración, durante el período republicano el IRA, a través de Junta Central de Parcelación y Colonización Interior, apoyó las compras de fincas a particulares. Ejemplo de ello es lo ocurrido en Grajal de la Ribera, Ribera de la Polvorosa y Cabañeros, donde 40 vecinos de los tres pueblos llevaban en arriendo desde tiempo inmemorial unas propiedades del conde de Elda –317,48 has. de tierras de cultivo y un monte por el que pagaban un foro–, trasmitiéndose los arriendos de padres a hijos como si fuesen bienes propios. Sobre la base de la renta que percibía el propietario se hizo un cálculo, valorándose el total de la propiedad en 230.000 pesetas, que decidieron amortizar en 25 años, acudiendo a la Dirección General de Acción Social para que les anticipase el 80% del precio acordado. Finalmente, en septiembre de 1931, con el visto bueno del ingeniero que aconsejaba la operación por la conveniencia social y económica, el Comité de Parcelación y Colonización Interior acordó la aprobación del expediente 43.
2.3. La abolición de prestaciones señoriales en la provincia de León
Otra cuestión importante abordada en la Ley de Reforma Agraria de 1932 fue la abolición de prestaciones señoriales que gravaban los comunales. La Ley declaraba expropiables las tierras «que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan trasmitido por herencia, legado ó donación […]» [Base 5ª – párrafo 6º] y abolidas todas las prestaciones en metálico o en especie provenientes de derechos señoriales, aunque estuviesen ratificadas por concordias, laudos o sentencias [Base 22ª]. No obstante, tal como señaló en su día Robledo (1997:21), «la jugada nobiliaria fue maestra: ganaron los pleitos cuando eran señores de tales derechos y se desprendieron de ellos antes de perderlos». Con anterioridad a la normativa republicana, los pueblos por su cuenta ya habían ido redimiendo fincas y aprovechamientos colectivos aunque llegados a la II República se seguían pagando prestaciones que se podrían considerar de origen feudal. Este asunto se presentaba problemático ya que –como se comprueba en los expedientes– los defensores del foro trataron de que se aplicase la legislación que les había permitido en el XIX seguir en el disfrute de estas prestaciones. Según los poseedores de foros, ni la Base 22ª ni los posteriores decretos podían abolir derechos inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo de la Ley Hipotecaria. Las posiciones era muy encontradas: por un lado, los poseedores de foros entendían que éstos habían nacido a raíz de la Reconquista al ceder los grandes propietarios los terrenos yermos e improductivos a los labradores, que a cambio debían entregar anualmente una pensión fija, convirtiéndose así en los llevadores del dominio útil 44; por el contrario los pueblos, a favor de abolición de estas prestaciones, entendían que esos pagos anuales se hacían por razón de «foro, señorío y vasallaje». En el Anexo 1 se pueden ver las prestaciones señoriales mandadas abolir en la provincia de León. Quizá el caso más conocido es lo ocurrido en Villamor de Riello, estudiado en detalle por V. Flórez de Quiñones, notario leonés que participó activamente en varios casos en los que se pedía la abolición de foros y prestaciones señoriales y también en la redacción y promoción de los decretos abolicionistas45. En octubre de 1931, los 14 pueblos del antiguo Concejo de Villamor de Riello solicitaron la abolición del «Pan del Cuarto», prestación que se remontaba a la Edad Media cuando el primer conde de Luna obligó a los vecinos a pagar a perpetuidad una cuarta parte del grano recogido en los dominios de su señorío. A pesar de que los vecinos, que venían pleiteando desde siglos atrás, habían solicitado su abolición en 1823, en 1897 el foro fue vendido por los condes de Luna a un particular, quien lo inscribió en el Registro de la Propiedad como un gravamen46. Aunque su inscripción en el Registro fue una anomalía ya que el foro gravaba personas y no fincas determinadas (Robledo 2006: 293), hubo que esperar a la II República para una resolución definitiva del tema y favorable a los vecinos de los pueblos. Otro pueblo que solicitó la abolición de un foro fue Bercianos del Real Camino, cuya disputa sobre las prestaciones señoriales se remontaba al siglo XIX: se trataba de un asunto complicado por el reconocimiento de los pueblos de la prestación mediante diversas concordias. El IRA, considerando que en ninguno de los documentos presentados aparecía indicación de finca alguna sobre la que gravitase la prestación, determinó que se trataba de una prestación señorial, declarándola abolida y mandando se procediese a cancelar su inscripción en el Registro47. En total en León fueron mandadas abolir más de una docena de prestaciones señoriales (Anexo 1), destacando el abultado número de reclamaciones y que en la mayor parte de ellas se fallase a favor de los vecinos y en contra de los perceptores de prestaciones. Además con la abolición de prestaciones señoriales, en unos pocos años se puso fin a conflictos que duraban siglos. Como epílogo a este apartado, se ha de advertir que a pesar de los esfuerzos del régimen republicano por acabar con las prestaciones señoriales, es posible que con el triunfo de los militares se desanduviese el camino andado, puesto que algunos propietarios acudieron a reclamar la devolución de la fincas al gobierno golpista de Franco48. Éste fue el caso de José del Corral, quien mediante un escrito enviado al gobierno franquista en 1938 pedía que se derogase la base 22ª de la Reforma Agraria y la resolución del IRA que mandaba abolir una prestación que pagaba el concejo y vecinos de Villavelasco por un monte que él consideraba de su propiedad y se repusiese el estado anterior a dicha resolución 49.
3. UN BALANCE PROVISIONAL DE LA REFORMA AGRARIA EN LA PROVINCIA DE LEÓN
A principios del siglo XX la superficie de comunales en la provincia de León era aproximadamente de unas 913.000 hectáreas, ocupando los montes públicos bajo supervisión del Estado unas 843.000 hectáreas (Serrano, 2006: 599-616). Estos comunales y montes eran la urdimbre del tejido productivo y estaban sometidos a un uso integrado agrí- cola, ganadero y forestal. En lo que se refiere a las roturaciones en los montes durante el período republicano, las estadísticas agrarias no permiten determinar con exactitud su alcance50, constatándose, no obstante, un aumento de la superficie cultivada y de la producción agrícola a nivel agregado (Cuadro 3).
Se intuye por tanto que, desde un punto de vista socioeconómico, en las localidades donde se llevaron a cabo roturaciones y repartos de tierras comunales mejoraron las condiciones de vida de los sectores más pobres del campesinado y se produjo un acceso más igualitario al comunal, como ocurrió en Valderas; sin embargo, la aludida falta de estadísticas hace imposible determinar en qué medida lo hicieron.
En lo referido al rescate de comunales y la abolición de prestaciones señoriales, desde un punto de vista cuantitativo y teniendo en cuenta la superficie de comunales, estos procesos solo afectaron a un porcentaje mínimo de los más de 1.200 pueblos que conformaban la provincia. Sin embargo, desde un punto de vista cualitativo y local fueron medidas significativas, ya que recuperar un monte de cientos de hectáreas o ver abolida una prestación señorial constituyeron procesos que repercutieron directamente en toda una comunidad vecinal. Desde una perspectiva sociopolítica se trataba de medidas lesivas para los intereses de las oligarquías locales e introducían elementos de inestabilidad en una sociedad clientelar o caciquil como la leonesa, donde aspectos como los aprovechamientos de los comunales, la resolución de los conflictos o las tramitación de las denuncias forestales se hallaban subordinados a las relaciones clientelares o caciquiles. No se oculta que con alguna de estas medidas, como el rescate de comunales, se veían amenazadas las oligarquías que habían ampliado sus patrimonios a costa de los bienes comunales, aunque también un sector amplio de pequeños campesinos que había incrementado su patrimonio a costa del comunal, a través de repartos y ventas autorizadas por los concejos, de la «legitimación» de roturaciones arbitrarias o de la «individualización» de fincas comunales. En este sentido se intuye que si bien, gracias a las expectativas creadas en torno a la reforma de la tierra, el régimen republicano se ganó las simpatías del campesinado más pobre, estas reformas alimentaban temores entre los pequeños propietarios de verse desposeídos de sus propiedades, especialmente aquellas adquiridas a costa del comunal. Por otro lado, como hemos visto, en las comarcas más meridionales de la provincia las roturaciones crearon una importante tensión en el interior de las propias comunidades rurales entre quienes abogaban por los usos consolidados de los comunales –por lo general las oligarquías y los ganaderos, que no tenían por qué ser los mismos–, y los que defendían las roturaciones y los repartos temporales de éstos, especialmente los trabajadores del campo sin tierra, como se constata en las denuncias forestales. Si bien en el siglo XIX, todos los sectores de la comunidad vecinal habían actuado unidos en defensa del comunal, ya que la principal amenaza venía del exterior y todos, cada uno en la medida de su patrimonio y medios, sacaban provecho del comunal, durante la II República, en muchas localidades este consenso se rompió. No sólo porque los intereses de los distintos sectores sociales de la vecindad podían ser contrapuestos, traduciéndose en ocasiones en un enfrentamiento político, sino que por primera vez en muchos años los más pobres tenían poder decisorio. Así por ejemplo, en lugares como Villamizar o Valderas, mientras que durante todo el XIX y el primer tercio del siglo XX las oligarquías habían sido los principales beneficiarios de los aprovechamientos comunales, durante el período republicano y apoyados en una legislación favorable, los obreros del campo accedieron a aprovechamientos del comunal de los cuales habían estado anteriormente excluidos. No cabe duda, pues, de que en este período las expectativas creadas en torno a los comunales y en general a la soluciones a los problemas del campo, contribuyeron a agudizar el conflicto existente entre los distintos sectores sociales51. No es difícil reconocer que también en las zonas agrarias del Norte peninsular las desigualdades sociales y el problema del campo fueron uno de los precipitantes de la contienda fratricida52. A pesar de desconocerse en gran medida el impacto de la Guerra Civil en las zonas rurales de la provincia de León, sí que se constata que las oligarquías rurales se pusieron de parte de los militares insurrectos. Muchos de los fusilados en la provincia fueron obreros del campo –ni siquiera militantes de partidos socialistas o comunistas– que habían apoyado las medidas puestas en marcha por los gobiernos republicanos53.
4. CONCLUSIONES: «REVIVIENDO EL SUEÑO DE VARIAS GENERACIONES»
En la provincia de León, la expropiación de fincas rústicas no tuvo importancia, pero sí calaron otras de las propuestas defendidas por los reformistas republicanos como el reparto y roturación de montes públicos, el rescate de bienes comunales y la abolición de señoríos. El abordaje de estas cuestiones en el marco de la reforma agraria muestra que de alguna manera se estaba cuestionando y revisando la reforma agraria liberal (Robledo 2008, 2011), siendo ello una prueba más de la voluntad republicana por corregir cuestiones que la reforma agraria liberal no había resuelto o lo había hecho de forma desfavorable para el campesinado más pobre. La reforma agraria republicana fue una apuesta decidida, avalada por una clara intencionalidad política; medidas como el rescate de comunales y la abolición de los señoríos eran rupturistas ya que, como afirma Riesco Roche (2005: 373), la propia Administración Pública estaba cuestionando la legitimidad de miles de propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad al amparo de la reforma agraria liberal. Otro rasgo distintivo de la reforma agraria republicana es el protagonismo otorgado al campesinado; mientras que en el XIX el objetivo teórico de las reformas era perfeccionar la propiedad y facilitar el funcionamiento del mercado54, con la llegada de la II República el campesinado pasó a ser el eje de las preocupaciones. Por primera vez en muchos años, más que los problemas de la agricultura como sector productivo, se abordaban las desigualdades existentes en el acceso a la tierra, donde un porcentaje amplio de la población estaba claramente marginado; como indicaba Carrión (1931: 7): «En estos momentos, que en España se desea establecer un régimen más justo, que evite la miseria y asegure un cierto bienestar a todos los trabajadores, la reforma agraria hay que acometerla sin paliativos».
Por último cabe preguntarse por qué alguna de estas medidas fueron tan bien acogidas en una provincia como León, tradicionalmente considerada como conservadora. En primer lugar parece comprobarse que, tal como afirma Riesco Roche (2005: 79), el ímpetu con el que se solicitó el rescate de comunales durante toda la II República se explica por la condición de «cuenta pendiente» de la larga disputa entre la burguesía triunfante de la reforma agraria liberal y las comunidades locales. No obstante, se comprueba también que las reformas planteadas en relación a los comunales no eran medidas «socializantes» sino que se proponía un modelo de desarrollo agrario y rural distinto al que el liberalismo había intentado imponer en el campo. En tercer lugar, la reforma agraria republicana bebía de Joaquín Costa y de su colectivismo agrario, pero también de las reivindicaciones vecinales sobre la recuperación y reparto del comunal; es decir, se apostaba por la tradición comunitaria española a la vez que por el acceso a la tierra de sectores del campesinado desposeídos. Por último, con el apoyo a estas medidas republicanas, los pueblos estaban defendiendo, como ya habían hecho en el siglo XIX, sus comunales y montes. Detrás de la defensa de los comunales hay razones de índole económica ya que, como hemos dicho, de ellos dependía la reproducción económica de estas sociedades rurales. Sin embargo, no sólo se estaba defendiendo la tierra, sino también el derecho a la subsistencia y el modo de vida campesino. Es decir, la defensa del comunal está avalada por una conciencia del común o «economía moral»55, siendo fácilmente reconocible un comportamiento, posicionamiento, o actitud colectiva definida por ciertos rasgos comunes. Entres esos rasgos cabe destacar el carácter colectivo de la lucha y de las reivindicaciones en defensa del comunal. Por lo general, las reclamaciones eran colectivas: fueron las juntas vecinales las que, en representación de la vecindad, solicitaron repartir el monte, recuperar sus comunales o abolir las prestaciones señoriales. Otro rasgo era la multiplicidad de estrategias utilizadas para conseguir el objetivo. Como vimos, en el período republicano se aprovecharon las estrategias legales para recuperar lo que entendían les había sido arrebatado; sin embargo, los pueblos también siguieron comprando comunales de forma colectiva, comprometiendo sus patrimonios individuales o roturando al margen de los permisos de las autoridades forestales, afrontando multas y castigos. Una tercera particularidad reconocible en la defensa del comunal y de los usos tradicionales es el sentido de justicia que alimentaba y legitimaba las acciones. Por un lado, se entendía que el derecho a la subsistencia estaba por encima de la normas del Estado y, por otro, para los vecinos de los pueblos la costumbre era una fuente de derecho y legitimidad, como vimos en las solicitudes. Finalmente, otro rasgo es la tenacidad en la lucha; en los embates contra el comunal en el siglo XIX se afirmaba la «costumbre inmemorial», y muestra de ello es la feroz resistencia que encontraron en León los ataques al comunal en el siglo XIX. Por ello, medidas como el rescate de comunales o la abolición de los señoríos también prueba «el tesón de unos hombres que luchan denodadamente por defender sus derechos», como afirmaban los vecinos de Nogarejas en una instancia. Lo sucedido en León durante el período republicano es una historia de éxito. Cada finca comunal recuperada y cada prestación abolida era un triunfo de la tenacidad, de la memoria. Traía consigo la satisfacción de haber salido victoriosos en esa lucha colectiva, como reconocían los propios vecinos de Nogarejas: Logrado al fin el sueño de varias generaciones, comienza la explotación de los Pinares en forma colectiva con arreglo al espíritu tradicional de nuestra comarca. El débito es grande, la empresa en que se han aventurado los pueblos es desproporcionada a sus escasos recursos, pero una voluntad férrea anima a todos y el éxito es el premio a nuestros afanes. La explotación de los Pinares de esta zona es un ejemplo, tenemos a gala decirlo de colectivismo productor del que pueden derivarse provechosas enseñanzas56.
Notas de Pie de Página
Recepción: 2012-06-22 ■ Revisión: 2013-09-05 ■ Aceptación: 2013-09-18 José A. Serrano Álvarez es consultor de Historia Económica en la Universitat Oberta de Catalunya. Dirección para correspondencia: C/ Alta, 6, 24397 Ferreras de Cepeda (León).C.e.: jserranoalv@uoc.edu
1. BRASSLEY (2010: 159) afirma que en la Europa de entreguerras tuvieron lugar cambios significativos en los derechos de propiedad, viéndose afectada el 20% de la tierra según sus cálculos.
2. No sólo MALEFAKIS (1971) o MAURICE (1975) pasan por alto sobre cuestiones como el rescate de bienes comunales, sino que publicaciones oficiales de la época ignoran esta faceta de la reforma agraria (INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA, 1937).
3. Con respecto a la aprobación de la Ley, véase ROBLEDO (1996).
4. Entre los municipios que perdieron población entre 1877 y 1930 están Santa Colomba de Somoza, con 1.202 habitantes menos en 1930 respecto a 1877 (-36,2%) y Santiago Millas (-45,7%), en la comarca de la Maragatería; Trabadelo (-22%), Candín (-15%), Molinaseca (-16%), y Oencia (-29%) en El Bierzo; Laguna Dalga (-22%), Llamas de la Ribera (-34%) y Zotes (-15%) en las zonas bajas de la provincia; o Benuza, Encinedo y Truchas, en La Cabrera (DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO Y ESTADÍSTICO, varios años).
5. Otro ejemplo es lo ocurrido en San Feliz de las Lavanderas en la comarca de La Cepeda. Allí, en 1904, la Junta Vecinal solicitó la roturación y el desbroce de 10 ó 12 hectáreas de monte que fue denegada por la Administración Forestal; años más tarde, aparecen denunciados en varias ocasiones por roturaciones y apropiaciones [AHPL, Fondo ICONA (Denuncias). Libro 68, fol. 219; también Libro 80, fol. 137 y Libro 88, fol. 100].
6. En SERRANO ÁLVAREZ (2006: 470-475) se estudia en detalle este proceso para la provincia de León.
7. La RO de 31 de mayo autorizaba las roturaciones en los montes públicos dependientes de Hacienda, aunque según una queja del Distrito Forestal de León se habrían roturado montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública [AGA, Agricultura, Legajo 12.623. «Expedientes sueltos»].
8. RO de 4 de julio, encaminada a procurar el más intenso aprovechamiento de las superficies destinadas a la producción de pastos en pro del fomento de la riqueza pecuaria, en armonía con el de la forestal. A esta normativa se acogieron diversas juntas vecinales como la de Santa María del Monte del Condado que solicitó la roturación de 900 hectáreas, Bercianos del Real Camino 200 has., Mondréganes 100 has., Valderas 827 has., etc. [AGA, Agricultura, Legajos 12.640 y 12.653].
9. En León un buen número de juntas vecinales se acogieron a esta medida, aunque la concesión dependía de la Administración Forestal, al exigirse un estudio dasonómico previo del monte.
10. Los concesionarios de terrenos para cultivos que exigiese el desguace del monte bajo, susceptible de carboneo, estaban obligados a entregar la mitad de la leña al Ayuntamiento propietario del monte, que la había de distribuir entre los vecinos más pobres.
11. AIRYDA. Reforma Agraria (Montes). Legajo 3. Casi una cincuentena de pueblos solicitaron roturar parte de sus montes: respecto a la superficie demandaba ésta iba de las 1.750 hectáreas que pedían roturar los vecinos de Villamartín de D. Sancho, las 941 de Villadangos del Páramo a las 18-20 hectáreas de pueblos como Azares del Páramo, San Esteban de Nogales, Prado y Huerga, Villasabariego.
12. Un ejemplo de denegación es lo ocurrido en Castrillo de los Polvazares; argumenta el IRA: «Considerando que el suelo agrícola no es apto para el cultivo agrícola […] y que, aunque se accediese a la roturación pedida, no con eso se conseguiría el inmediato y continuo aumento de la producción del suelo, pues las parcelas serían bien pronto abandonadas, como ha sucedido con otras fincas a pesar de estar estas situadas cerca del pueblo: que no hay ni ha habido nunca paro obrero y que por otra parte no existen jornaleros en el término» [IRA, Montes. Legajo 3].
13. CATÁLOGO (1862).
14. Según el ingeniero, a pesar que la construcción del ferrocarril de Palanquinos a Medina de Rioseco había frenado la sangría emigratoria, en los últimos cinco años más de 300 familias de Valderas habían tenido que emigrar [AIRYDA, Junta Central de Colonización y Repoblación Interior. Legajo 16b, «Información del Antiguo Reino de León, 1915», ff. 6v-7].
15. Los vecinos en un escrito dirigido al Ayuntamiento de dicha villa solicitaban que la Dehesa destinada para pastos «rindiendo poco para dicho fin y en cambio pudiendo producir en abundancia cereales y leguminosas» les fuese cedida en arrendamiento, dejando para dehesa boyal y pastos la parte de la misma que se considerase conveniente [AGA, Agricultura. Legajo 12.653. «Solicitud de los vecinos de Valderas»]; véase también AMValderas, Legajo 86. «Relación en que consta el repartimiento y adjudicación de parcelas, 1926».
16. AMValderas, Legajo 86. «Repartimiento que forma este ayuntamiento que corresponde satisfacer por la venta de las parcelas de la Dehesa durante el año de 1937» y «Relación en que consta el repartimiento y adjudicación de parcelas, 1926».
17. «Otro tanto podríamos decir de los desplantes de los miembros de la Junta Vecinal en sus alardes de prescindir de las autoridades superiores. A diario manifiestan que lo hecho se cumplirá porque para eso mandan y son los amos y que detrás de estas resoluciones adoptarán otras, cosas que concita el recelo y animosidad de unos contra otros» [AIRYDA. Reforma Agraria (Montes). Legajo 3].
18. En un escrito del alcalde constitucional se afirma que los vecinos hicieron caso omiso a la resolución del IRA, pidiendo que le aclarasen qué había de hacer puesto que se habían adjudicado 130 hectáreas, una a cada vecino –durante la Dictadura ya habían roturado otras 200 hectáreas– [AIRYDA. Reforma Agraria (Montes). Legajo 3].
19. El ingeniero proponía desestimar la solicitud porque no procedía la roturación de un monte que estaba poblado en la casi totalidad de su superficie de roble y era susceptible de mejorar tanto sus pastos como sus aprovechamientos leñosos [AIRYDA. Reforma Agraria (Montes). Legajo 3].
20. Indica el ingeniero: «Verificándose el aprovechamiento con carácter vecinal, los vecinos más acomodados, por poseer más cabezas de ganado y entrar éstas libremente, sacando una mayor utilidad de él, al paso que las clases más humildes, los más necesitados, obtienen menor beneficio ó no obtienen ninguno. De esta desigual distribución en la percepción de los beneficios nace el deseo de que las propiedades comunales se parcelen y alcance a todos la percepción de su utilidad» [IRA. Montes. Legajo 3].
21. Decreto de 30 de enero de 1935.
22. AGA, Agricultura, Legajo 12.821. «Instancia de la Sociedad de Trabajadores de la Tierra de Almanza». En este mismo Fondo documental (LEGAJOS 12.821, 12.807, 12.796 y 12.773) se conservan expedientes de solicitudes de roturaciones, tanto de particulares como de juntas vecinales de localidades como Canalejas, Almanza, Calaveras de Arriba, Ardoncino, Puebla de Lillo, Tremor, Villapadierna, Gordaliza del Pino, Canalejas, Villares de Órbigo, Valle de Tedejo, Cerezales del Condado, Garfín, Malillos, Folgoso de la Ribera, Villarrubín, Llamas de la Ribera, Villavelasco, Llamas de Rueda, Paradela de Muces, Villabante, Castrillo de los Polvazares, Barrillos de Curueño, San Martín de la Cueza, Villapodambre, Albares de la Ribera, San Esteban de Nogales, Santa Marina del Rey, o Azares del Páramo.
23. Ejemplo de ello es la solicitud al IRA del pueblo de Villamañán para permutar unos terrenos comunales fuera del casco urbano, por u nos solares para la construcción de la escuela [AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75].
24. Como aclara el IRA al alcalde de Santa María del Monte Cea: «la parcelación para el aprovechamiento agrícola, debe limitarse en todo caso al usufructo, sin privar al pueblo de la propiedad del referido monte, con la obligación de ser los beneficiarios cultivadores directos, no adjudicando parcelas a los que no viven de la agricultura, con el fin de evitar que dichos terrenos o parcelas sean vendidas como ha pasado con las anteriores a precios insignificantes y algunas, o mejor dicho, la mayoría a los pueblos colindantes, con lo que en realidad se ha verificado una enajenación de terrenos comunales con grave perjuicio de los intereses del vecindario» [AIRYDA. Reforma Agraria (Montes). Legajo 3].
25. AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75.
26. AIRYDA. Montes. Legajo 3. «Expedientes varios».
27. Un ejemplo de ello fue el escrito que enviaron los vecinos de Palacios de Jamuz señalando que «En el año 1929 siendo Presidente de la Junta Vecinal de este pueblo […] por ignorancia ó con intenciones perversas no figuran como terrenos una parte del monte que pertenece al Estado como el plano lo indica; pero como el presidente lo hizo y a él lo había hecho la Dictadura en aquellos tiempos no había ni quejas ni razones, y la correspondiente oficina liquidó lo que debía pagar este pueblo por terrenos comunales y ascendió a la cantidad de 800 pesetas y con obligación de pagar 70 pesetas anuales, de lo que protestamos enérgicamente y confiamos en que en esta ocasión seamos atendidos y nos libren de esa carga que no nos corresponde» [AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75. «Escrito de la JV de Palacios de Jamuz»]
28. MERINO PÉREZ (1933: 61-62).
29. Prueba de ello es lo ocurrido en Millaro donde los vecinos, en un escrito enviado en 1931 al Distrito Forestal de León, denunciaban que en 1893 la Delegación de Hacienda había vendido 297 hectáreas de varios montes públicos, pretendiendo el comprador apropiarse de la totalidad del monte, de unas 700 has [AHPL, Fondo ICONA (Denuncias). Libro 89, fol. 20-27, 27/10/1931].
30. Así lo indicaba MERINO PÉREZ (1933) el cual señalaba que esta medida significaba poner en duda la posesión de bienes adquiridos con la desamortización al aceptar la conclusión de que los bienes que el Estado había vendido en cumplimiento de las leyes desamortizadoras no ofrecía ninguna clase de garantías al comprador; también la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE ESPAÑA (1932: 23-35) sostenía que el rescate de comunales era «privar de la posesión al propietario o al poseedor, envolviéndole en un costoso y quizá largo litigio, obligándole a reclamar lo que es suyo».
31. Estas respuestas se encuentran en el Archivo del antiguo IRA; véase MARTÍN (1997).
32. Agradezco a Sergio Riesco esta idea que me transmitió en el curso de una conversación particular.
33. AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75.
34. El Ayuntamiento de Igüeña con casi 10.000 hectáreas de montes catalogados como de Utilidad pública, pertenecientes a los pueblos que componen el municipio, contestó en estos términos: «En cumplimiento de la circular […] tengo el honor de participar a V.E que este Municipio no posee bien comunal alguno y por tanto no ha sufrido alteración alguna en los mismos. Solamente disfruta aprovechamientos de montes del Estado radicantes en el término Municipal previa licencia correspondiente e indemnización oportuna. Igüeña (León) 23 de junio de 1931» [AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos) Legajo 69].
35. Este es el caso de Camponaraya y Narayola que acudieron a reclamar el disfrute mancomunado de los pastos y despojos que producía el monte «Encinal» perteneciente al pueblo de Dehesas el cual venían disfrutando «desde tiempo inmemorial» [AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75].
36. Ejemplo de ello es la reclamación de los vecinos de Tabanedo, los cuales desde hacía unos 34 años habían sido privados «del derecho de abrevadero que desde tiempo inmemorial venían disfrutando en el Puerto de Sariegos y el sitio denominado Fuente de San Froilán propiedad del Marqués de Canillejas, quien sin justificación para ello privó al vecindario de tal derecho que venían usando legítimamente y de buena fe» [AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75].
37. AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75.
38. Así ocurrió en 1918 cuando 5 números de la Benemérita y 2 guardas jurados se llevaron los ganados, exigiéndoles de rescate una multa de 500 pesetas; hecho que estuvo a punto de provocar un enfrentamiento violento, ya que según relata el escrito del presidente de Matanza, «reunidos hombres, y mujeres, jóvenes y ancianos» habían decidido enfrentarse –por la fuerza– a la Guardia Civil, aunque finalmente desistieron de ello [AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 75].
39. Robledo (1996, 2007c, 2011) y Riesco Roche (2005, 2006) detallan todas las vicisitudes habidas con respecto a la tramitación de la Ley de Rescate y Readquisición de Bienes Comunales.
40. AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 73. «Copia de algunos puntos, los más importantes de la escritura de redención de un foro otorgada por D. Ángel Rodríguez Sánchez, vecino de Villamañán a favor del Concejo y vecinos de Valdemora»].
41. AIRYDA, Colonias. Legajo 25/3 (2).
42. AIRYDA, Colonias. Legajo 25/1.
43. AIRYDA, Colonias (Carracedo). Legajo 25/3 (2), «Expedientes de adquisición de fincas. Grajal de la Ribera»; señalaba el ingeniero que no debía verificarse la operación en lotes iguales, sino de acuerdo a las disponibilidades económicas de cada solicitante, y así adjudicar a cada uno un quiñón, medio o un cuarto, y que así pudiesen entrar los jornaleros.
44. Véase por ejemplo AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y Señoríos). Legajo 72. «Instancia de Miguel Díez Canseco al Instituto de Reforma Agraria», p. 5; argumentaban los poseedores del foro: «El foro, y por consecuencia, el derecho que nos ocupa aquí, tiene una naturaleza específicamente determinada, jurídicamente concretada […] generalmente se entiende por foro, el contrato por el cual una de las partes se llama aforante, traspasa [a] la otra llamada foratorio, el dominio útil de una finca, reservándose el derecho a dicha pensión, a otras facultades más o menos extensivas y el derecho real de foro que de ese contrato se deriva».
45. Además de la defensa de los pueblos y su trabajo en el IRA, que a la postre le costaría el destierro a Córdoba al finalizar la Guerra civil, publicó diversos trabajos sobre el derecho consuetudinario leonés y un estudio sobre los foros leoneses; según ROBLEDO (1997), p. 20, «debe considerársele uno de los principales responsables de que esta legislación antiseñorial se llevase a la práctica».
46. ROBLEDO (2006: 292-5). Sobre la abolición del foro de Villamor de Riello véase FLÓREZ DE QUI- ÑONES (1931); también RUBIO PÉREZ (2005) sobre sus orígenes.
47. IRA, Comunales y Señoríos. Legajo 72. «Resolución del Instituto de Reforma Agraria».
48. Así ocurrió también en provincias como Zamora donde el marqués de Alcañices en 1942 reclamó ante el gobierno franquista la percepción de las pensiones forales abolidas (MORENO SEBASTIÁN, 1993: 154).
49. AIRYDA, Reforma Agraria (Arrendamientos y foros). Legajo 25/1.
50. Las estadísticas agrarias disponibles muestran datos agregados a nivel provincial. Así, el aumento de la superficie agrícola y de las roturaciones en las partes bajas de la provincia en las primeras dé- cadas del siglo XX no se ve reflejado por el aumento de la superficie de prados en el tercio norte derivado de la especialización ganadera; es decir, serían necesarias estadísticas a nivel municipal.
51. ROBLEDO (1996: 301), señala: «Para entonces la violencia hacía tiempo que se había adueñado de muchos pueblos y los sucesos dramáticos del verano del 36 se dieron con particular intensidad en aquellos lugares donde la conflictividad campesina había estado centrada en la recuperación de los comunales».
52. Como señalan DE LA TORRE y LANA BERASAIN (2000: 75), el golpe de estado «vino a ser el precipitante de un conflicto de hondas raíces, la resolución drástica de los antagonismos creados por el modo en que había tenido lugar la penetración del capitalismo en la agricultura»; también en otras partes de España la represión franquista estuvo muy relacionada con la reforma agraria como puede verse en ROBLEDO (2010) sobre las provincias latifundistas, GASTÓN (2011) sobre el sur de Navarra, en RIESCO ROCHE (2005) sobre Cáceres o ESPINOSA (2007) sobre Badajoz.
53. En Valderas, localidad donde había habido una serie de conflictos en torno a las roturaciones y repartos de la «Dehesa de Trasconejo», en los dos primeros meses del golpe militar fuesen detenidos más de 178 vecinos, muchos de los cuales acabaron «paseados». Sobre la represión en Valderas, véase SIERRA (2008).
54. Lo cual no es óbice para que ciertos sectores sociales utilizasen el Estado y sus instituciones para sacar provecho de las medidas puestas en marcha.
55. El concepto de «economía moral» hace referencia a una noción especifica utilizada por los historiadores para describir un fenómeno según cual el comportamiento económico en las sociedades tradicionales tendría un fuerte anclaje en la moral y la cultura; es decir, la «economía moral» haría referencia a la noción de legitimidad o ilegitimidad de las prácticas económicas surgida de la visión tradicional de las normas y obligaciones existentes (THOMPSON, 1971); véase también THOMPSON (1991, 1994) o SERRANO ÁLVAREZ (2005).
56. AIRYDA, Reforma Agraria (Comunales y señoríos). Legajo 69. «Instancia de los vecinos de Nogarejas, 1936».
AGRADECIMIENTOS
Este trabajo, cuyo origen está en la tesis doctoral del autor, ha recibido el apoyo del proyecto «El sustento del hombre», HAR2010-18544. El autor agradece los comentarios de Ricardo Robledo y Sergio Riesco, así como de los evaluadores anónimos de la revista Historia Agraria. Como es obvio, únicamente el autor es responsable de los errores e inexactitudes que pueda contener. FUENTES Y ARCHIVOS Archivo del Ministerio de Agricultura (AMAPA) Agricultura (s. XIX) Montes (León)
Archivo Histórico Nacional (AHN)
FC Hacienda (Legajos)
FC Hacienda (Libros)
Fondo Mesta (s. XIX)
Archivo General de la Administración (AGA).
Agricultura (s. XIX)
Archivo de la Dirección General de Desarrollo Rural. (AIRYDA).
Reforma Agraria (Comunales y Señoríos)
Reforma Agraria (Montes) Colonias (s. XIX)
Archivo Histórico Provincial de León (AHPL) I
CONA (Legajos y Libros)
FC Hacienda (Legajos)
FC Hacienda (Libros)
Archivo Municipal de Valderas (AMValderas)
REFERENCIAS
ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE ESPAÑA (1932): El proyecto de Ley de Reforma Agraria, Madrid, Imprenta y Encuadernación de los Sobrinos de la Sucesora de M. Minuesa de los Ríos.
BARCIELA, C. (1999): «La modernización de la agricultura española y la política agraria del franquismo», en MORENO, R. y SEVILLANO, F. (eds.): El franquismo: visiones y balances. Alicante, Universidad, pp. 225-270.
BERNAL, A. M. (2007): «Prólogo», en ESPINOSA, F. (2007): La primavera del Frente Popular. Los campesinos de Badajoz y el origen de la Guerra Civil (marzo-julio de 1936), Barcelona, Crítica, pp. vii-xii.
BRASSLEY, P. (2010): «Land Reform And Reallocation In Interwar Europe», en CONGOST, R. y SANTOS, R. (eds.): Contexts of property in Europe: the social embeddedness of property rights in land in historical perspective, Turnhout, Brepols, pp. 145-164.
CARRIÓN, P. (1931): La Reforma Agraria. Problemas fundamentales, Madrid, Ed. Pueyo.
CATÁLOGO (1862) de los Montes Públicos exceptuados de la Desamortización hecho por el cuerpo de Ingenieros de Montes en cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto de 22 de Enero de 1862 y Real Orden de la misma fecha, Madrid, Imprenta Nacional.
CRUZ ARTACHO, S., GONZÁLEZ DE MOLINA, M. y HERRERA, A. (2002): «Los bienes comunales y el socialismo español, 1888-1936», en PIQUERAS, A. (coord.): Bienes comunales: propiedad, arraigo y apropiación, Madrid, MAPA, pp. 253-297. HA62__Maquetación HA 11/03/2014 16:25 Página 170 171
DE LATORRE, J. y LANA BERASAÍN, J. M. (2000): «El asalto a los bienes comunales. Cambio económico y conflictos sociales en Navarra, 1808-1936», en Historia Social, 37, pp. 75-95.
DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO Y ESTADÍSTICO (v.a): Censo de la población de España, Madrid.
ESPINOSA, F. (2007): La primavera del Frente Popular. Los campesinos de Badajoz y el origen de la Guerra Civil (marzo-julio de 1936), Barcelona, Crítica.
FLÓREZ DE QUIÑONES, J. (1931): Notas para el estudio de un foro leonés, León, Imp. de la Diputación Provincial.
GALLEGO, D., IRIARTE, I. y LANA BERASAIN, J. M. (2010): «Las Españas rurales y el Estado (1800-1931)», en GARRABOU, R.: Sombras del Progreso. Las huellas de la historia Agraria, Barcelona, Editorial Crítica, pp. 117-150.
GASTÓN, J. M. (2011): «Movilización campesina y democracia en el sur de Navarra: Falces, 1800-1936», XIII Congreso de Historia Agraria, Lleida, Universitat de Lleida.
GEHR (1991): Estadísticas históricas de la producción agraria española, 1859-1935, Madrid, MAPA.
INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA (1937): La Reforma Agraria en España. Sus motivos, su esencia, su acción, Valencia, Instituto de Reforma Agraria.
LINARES LUJÁN, A. M. (2012): «Los bienes de los pueblos: del reparto al rescate», en DIOS, S. DE, INFANTE, J., MOTTA, M. y ROBLEDO, R. (coords.): Historia de la propiedad: la expropiación; Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, pp. 317-370.
MALEFAKIS, E. [1971] (1980): Reforma agraria y revolución campesina en la España del siglo XX, Barcelona, Ariel.
MALEFAKIS, E. (1978): «Análisis de la Reforma Agraria durante la Segunda República», Agricultura y Sociedad, 7, pp. 35-51.
MARTÍN, J. L. (dir.) (1997): Documentos sobre la Reforma Agraria en los Archivos del IRYDA, Madrid, UNED.
MAURICE, J. (1975): La reforma agraria en España en el siglo XX (1900-1936), Madrid, Siglo XXI Editores, S.A.
MERINO PÉREZ, F. (1933): El rescate de bienes comunales, Madrid, Nueva Imprenta Radio, S. A.
MORENO SEBASTIÁN, A. (1993): Conflictos jurídicos en la abolición de los señoríos de la grandeza en Zamora. Prestaciones subsistentes hasta la Reforma Agraria de la II República, Zamora, Impr. Espacio.
RIESCO ROCHE, S. (2005): La lucha por la tierra: Reformismo agrario y cuestión yuntera en la provincia de Cáceres (1907-1940), tesis doctoral inédita, Madrid, Universidad Complutense de Madrid. Historia Agraria, 62 ■ Abril 2014 ■ pp. 147-175 Reviviendo el sueño de varias generaciones»: comunales y reforma agraria en León en la II República HA62__Maquetación HA 11/03/2014 16:25 Página 171 172 pp. 147-175 ■ Abril 2014 ■ Historia Agraria, 62 José A. Serrano Álvarez
RIESCO ROCHE, S. (2006): La reforma agraria y los orígenes de la Guerra Civil. Cuestión yuntera y radicalización patronal en la provincia de Cáceres (1931-1940), Madrid, Biblioteca Nueva.
RIESCO ROCHE, S. (2009): «La cuestión yuntera en Extremadura durante la II República», Historia social, 65, pp. 41-64.
ROBLEDO, R. (1993): Economistas y reformadores españoles: la cuestión agraria (1760- 1935), Madrid, MAPA.
ROBLEDO, R. (1996): «Política y reforma agraria: de la Restauración a la II República (1868/74-1939)», en GARCÍA SANZ, A. y SANZ FERNÁNDEZ, J. (eds), Reformas y políticas agrarias en la Historia de España, Madrid, MAPA, pp. 247-349.
ROBLEDO, R. (1997): «Introducción», en Martín, J. L. (dir.), Documentos sobre la Reforma Agraria en los Archivos del IRYDA, Madrid, UNED.
ROBLEDO, R. (2004): «Discursos sobre la reforma agraria, siglos XIX-XX», Estudis d’història agrària. Homenatge al Dr. Emili Giralt, 17, pp. 789-812.
ROBLEDO, R. (2006): «Bastante han gozado los señores. La huella medieval del señorío en la Segunda República», en MÍNGUEZ FERNÁNDEZ, J. M y DEL SER QUIJANO, G. (eds.): La Península en la Edad Media: treinta años después: estudios dedicados a José Luis Martín, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, pp. 287-301.
ROBLEDO, R. (2007a): «La cuestión agraria: de los ilustrados a la globalización», Areas: Revista Internacional de Ciencias Sociales, 26, pp. 5-9.
ROBLEDO, R. (2007b): «La cuestión agraria en España: de Canalejas a Vázquez Humasqué (1902-1936)», Areas: Revista Internacional de Ciencias Sociales, 26, pp. 95-114. ROBLEDO, R. (2007c): Los Ministros de Agricultura de la Segunda República (1931-1939), Madrid, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
ROBLEDO, R. (2008): «Los economistas ante la reforma agraria de la II República espa- ñola», en FUENTES QUINTANA, E. (dir.): Economía y economistas españoles durante la Guerra Civil, Barcelona, Galaxia Gutenberg/Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, vol. 2, pp. 243-276.
ROBLEDO, R. (2010): «El fin de la cuestión agraria en España (1931-1939)», en GARRABOU, R., Sombras del Progreso. Las huellas de la historia Agraria, Barcelona, Editorial Crítica, pp. 117-150.
ROBLEDO, R. (2011): «La Segunda República (1931-1939): de la Ley Agraria a la Guerra Civil», en
ROBLEDO, R. (coord.): Historia del Ministerio de Agricultura 1900-2008: política agraria y pesquera de España, Madrid, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, pp. 81-143.
ROBLEDO, R. (2012): «Los males del latifundismo. La hora de la Reforma Agraria», en VI- ÑAS, A. (ed.): En el combate por la historia. La República, la Guerra Civil, el Franquismo, Barcelona, Pasado & Presente. HA62__Maquetación HA 11/03/2014 16:25 Página 172 173 ROBLEDO, R. y ESPINOZA, L. E. (1999): «La Reforma agraria en la II República: el proceso de asentamiento de comunidades de campesinos en la provincia de Salamanca», en DE DIOS, S., INFANTE J.,
ROBLEDO, R. y TORIJANO, E. (coords.): Historia de la propiedad en España. Siglos XV-XX. Encuentro interdisciplinar Salamanca 3-6 de junio de 1998, Madrid, Centro de Estudios Registrales.
ROBLEDO, R. y ESPINOZA, L. E. (2007): «’¡El campo en pie!’. Política y reforma agraria», en
ROBLEDO, R. (Ed.): Esta salvaje pesadilla. Salamanca en la guerra civil española, Barcelona, Crítica, pp. 3-52.
RUBIO PÉREZ, L. (2005): «Señores poderosos, concejos y vasallos. El Fuero Malo del concejo de Villamor de Riello y las claves de un conflicto antiseñorial, siglos xv-XX», en AA.VV.: Homenaje a Joaquín González Vecín, León, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de León, pp. 493-510.
SABIO ALCUTÉN, A. (2002): «Resistencias campesinas a la venta de comunales en Aragón. Las vías legales para amortiguar impactos, 1855-1985», en PIQUERAS, A. (coord.): Bienes comunales: propiedad, arraigo y apropiación, Madrid, MAPA, pp. 189-215.
SERRANO ÁLVAREZ, J. A. (2005): «La defensa del comunal y de los usos colectivos, León (1800-1936): ¿una economía moral?», Historia Agraria, 37, pp. 431-463. SERRANO ÁLVAREZ, J. A. (2006): La pervivencia del comunal en la transición a una economía capitalista, León (1800-1936); tesis doctoral inédita, Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona.
SIERRA, C. DE LA (2008): La memoria no se entierra. Valderas 1931-1941, León, Fundación 27 de Marzo.
THOMPSON, E. P. (1971): «The moral economy of the English crowd in the eighteenth century», Past and Present, 50, pp. 76-136.
THOMPSON, E. P. [1991] (2000): Costumbres en común, Barcelona, Ed. Crítica. THOMPSON, E. P. (1994): Making history. Writings on History and Culture, New York, New Press.
Anexos
Origen del Texto de JOSÉ A. SERRANO ÁLVAREZ
Primera lata de cerveza comercial que apareció en enero de 1935, de la mano de Krueger, una pequeña cervecería de Newark. La llamó “Finest Beer”.