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LA JUSTICIA PEDANEA, EL CONCEJO Y LA GESTIÓN DEL COMÚN COMO REFERENTES EN EL FUNCIONAMUENTO DE LAS COMUNIDADES RURALES DEL REINO DE LEÓN DURANTE LA EDAD MODERNA

LA JUSTICIA PEDANEA, EL CONCEJO Y LA GESTIÓN DEL COMÚN
COMO REFERENTES EN EL FUNCIONAMUENTO DE LAS COMUNIDADES
RURALES DEL REINO DE LEÓN DURANTE LA EDAD MODERNA

1.LAUREANO M. RUBIO PEREZ.
Catedrático de Historia Moderna. U.L.E.
El hecho de que la legislación vigente en España y de forma especial los
Estatutos de Autonomía de algunas Comunidades como Navarra, Castilla y León,
Aragón, etc. , hayan contemplado la necesidad de desarrollar normas específicas en
torno a la problemática de la administración territorial y local, teniendo en cuenta las
singularidades y derechos históricos de los territorios y de los pueblos que los
conforman, es un claro síntoma de que desde la Edad Media las diferentes sociedades
han mantenido vivas y operativas las viejas instituciones y formas organizativas de
carácter local especialmente conocidas como diferenciales, hasta el centralismo del
siglo XVIII, en el caso de la Corona de Aragón. Sin embargo, el supuesto centralismo
desarrollado por la Corona de Castilla a la hora de asumir la unificación de las Cortes y
sobre todo a la hora de homogeneizar en la práctica al conjunto de reinos que la
forman, requiere algunos matices y consideraciones en lo que hace referencia a la
administración territorial, incluido el régimen señorial, y al poder local. En efecto, pese
a que el Reino de León se integró, junto al de Castilla, Galicia, etc ., en la Corona de
Castilla y ante las diferencias existentes con el resto de reinos anexionados en la
Reconquista, sus territorios y las comunidades que los poblaron mantuvieron una cierta
autonomía y un sistema organizativo interno que desde la propia entidad jurídica y
representativa era el resultado de los viejos privilegios forales y de la presencia de la
monarquía leonesa durante buena parte de los siglos altomedievales.
Por su parte, la Ley de Régimen Local de Castilla y León de 1998 (B.O.E. 18-8-98)
no sólo reconoce, como en la práctica venía sucediendo, la realidad diferencial de una
serie de territorios, especialmente vinculados al medio rural y asentados en el viejo
Reino de León y en las tierras norteñas de Castilla ( tierras de Behetría), sino también
admite la necesidad de dar una marco jurídico legal a las entidades locales menores o

1
El presente trabajo se inserta en el Proyecto de Investigación , I+D+I , financiado por del Ministerio
de Ciencia y Tecnología bajo el título: Bienes concejiles, régimen comunal y colectivismo agrario en el
noroeste español, siglos XV-XX. Nº de ref: HAR2009-10302. 2
inferiores al municipio, en un claro exponente de una situación que, en el caso del poder
local y del autogobierno de una parte importante de las comunidades del mundo rural,
exigía un reconocimiento histórico. A través de los artículos 57 y 72 de dicha ley se
regula que : “Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales
menores serán el Alcalde Pedáneo y la Junta Vecinal. Funcionarán necesariamente en
régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a cien habitantes y
aquellas entidades menores y municipios que tradicionalmente lo vienen haciendo”.
Es este, pues, un reconocimiento histórico que acorde con la realidad actual pretende
cubrir el vacío legislativo y jurídico en el que estaban operando algunas instituciones
locales y de forma especial el Concejo General o Abierto, sin duda, la máxima
expresión desde su origen altomedieval de la importante capacidad de autogestión con
la que contaron las comunidades rurales del Reino de León. Esta capacidad estuvo
presente y apoyada en tres pilares fundamentales: el Concilium Vecinorum o Concejo
General que presente en cada comunidad vecinal tenía reconocida capacidad
legislativa y ejecutiva. bajo la cobertura legal de las Ordenanzas Concejiles. En este
contexto y ante la fuerte expansión experimentada a lo largo de la Baja Edad Media
por las jurisdicciones señoriales, las comunidades concejiles se resisten a perder la
capacidad jurídica que habían recibido de los reyes y de alguna forma logran conservar
una justicia pedánea propia y de alguna forma autónoma ante las justicias ordinarias
señoriales. Tanto el proceso de señorialización bajomedieval, como el propio desarrollo
del reformismo y centralismo del Estado Liberal del siglo XIX, fueron incapaces en
los territorios del Reino de León de eliminar las diferentes formas organizativas y las
instituciones de poder local que las justificaban y amparaban desde la cobertura legal de
los fueros o de la propia costumbre desde tiempo inmemorial constituida en derecho o
marco legal. La actuación directa y comunitaria a la hora de gobernar y administrar el
territorio y los recursos y de forma especial la capacidad coercitiva que tuvieron los
concejos, mediante su propia justicia, a la hora de mantener normas, usos y
comportamientos se convirtieron a lo largo de la Edad Moderna en pilares
fundamentales desde los que se garantizaba el desarrollo y la estabilidad social y
económica de la sociedad rural.
1. EL CONCEJO Y EL PODER DEL CONCEJO COMO REFERENTE Y
MARCO JURÍDICO LEGAL 3
A diferencia de los núcleos urbanos, villas y ciudades, en los que la gestión concejil
y el concejo general, caso de existir, dio paso a formas institucionales de supuesta
representación mediante regimientos cerrados y patrimonializados2
, la mayor parte de
las comunidades, villas y lugares, que conformaban el territorio del Reino de León,
permanecieron bajo un sistema de autogobierno concejil en el que el concejo general o
abierto de vecinos se consolidó como la forma institucional de organización y
administración local. Lo que se inició como una práctica amparada por un nuevo marco
jurídico- político al abrigo de los fueros y mercedes regias, pronto dio como resultado
la equiparación del concillium con una entidad corporativa dotada de su propia
jurisdicción. Este aspecto no sólo fortalece a la asamblea vecinal como órgano o
institución de poder local, sino que la dota de medios y legalidad suficiente para
afrontar los retos del futuro y dentro de ellos especialmente dos: la llegada e
implantación del régimen señorial jurisdiccional que no logró eliminar la denominada
justicia pedánea concejil y hubo de respetar la autonomía de su poder político, y el
largo proceso reformador liberal del siglo XIX que en el caso que nos ocupa no sólo fue
compleja y complicada su implantación, sino que no logró suplantar la capacidad
política y jurídica del concejo general.
Sobre el origen del concillium o concejo abierto, que se impondrá a partir de la Edad
Media en los territorios de los viejos reinos cristianos, todo parece indicar que no es
herencia directa del municipio romano, en tanto en cuanto su desarrollo se sitúa en los
siglos X-XII y como tal se puede considerar como una forma institucional altomedieval,
creada y desarrollada bajo los nuevos condicionantes repobladores o de reconquista y
en el marco de los reinos cristianos entre los que destaca la monarquía astur-leonesa3
.
No obstante, sus raíces visigodas también han sido puestas de manifiesto por otros
historiadores del Derecho4
, especialmente por E. Hinojosa quien, conociendo el

2
Mientras que el gobierno de la ciudad de León estuvo siempre en manos de un grupo de notables que
se autodenominaban como representantes del Concejo, sin que se tenga constancia de la presencia del
Concejo Abierto, otras como Astorga y la villa de La Bañeza, conforme fueron creciendo o la Corona lo
propició, la progresiva instauración del regimiento cerrado y patrimonial sustituyó a la institución
concejil, aunque ello no impidió la celebración esporádica de concejos vecinales o parroquiales durante
la Edad Moderna. En el caso de La Bañeza en 1752 el Concejo formado por la mayor parte de los
vecinos acuerda emprender pleito contra el Conde de Miranda, su señor, en su intento de salir al tanteo y
recompra de las regidurías para que volviesen a ser electas anualmente . Existe Real Carta Ejecutoria.
A.H.N., 4526.
3
Entre otros estudios puede verse: J. VALDEÓN BURUQUE,.”El origen del Concejo Abierto”, en
Jornadas sobre el Concejo Abierto. Valladolid, 1989, pp. 9-19.
4
Referencia especial ha de ser la obra de Eduardo Hinojosa quien desde su formación en Alemania
escribe diferentes obras centradas en el derecho español visigodo y de la Alta Edad Media. Vid: E.
HINOJOSA Y NAVEROS.”Origen del régimen municipal en León y Castilla. Revista de la 4
pensamiento de Costa y Azcárate, pone en relación directa al concejo con las
instituciones germánicas y posteriormente visigodas. Esta procedencia explica su
implantación en el Reino de León desde su aislamiento altomedieval y desde la
debilidad de un poder central regio. Desde esta perspectiva el concilliium se asienta
desde el inicio de la Reconquista en territorios del Norte como asamblea judicial de los
hombres libres y apoyado en los fueros que los Reyes otorgaron a estos durante los
siglos X, XI y XII. De estos fueros se desprende la capacidad jurisdiccional de la que se
dota al concejo como asamblea vecinal. Esta capacidad de disponer de jueces propios,
aun desde el reconocimiento de la soberanía del poder señorial o regio, no sólo es la
base de la denominada durante la Edad Moderna como justicia pedánea o concejil, sino
sobre todo de la plena capacidad jurídica de la asamblea vecinal al poder crear
preceptos jurídicos acomodados a las nuevas relaciones o necesidades, cuidando de
que el derecho antiguo, para asegurar su mejor observancia, se consignara por
escrito5
.
Pero, tanto el proceso repoblador como sus propias posibilidades pasaban por la
fijación de unas condiciones y por la garantía de la Corona de llevarlas a cabo desde las
mismas prerrogativas y derechos que ostentaban los repobladores en sus comunidades
de origen, máxime si tenemos en cuenta que estas comunidades ya poseían territorio
propio o privativo y hombres de condición jurídica libre. En esta tesitura y bajo el
soporte de unos territorios que el rey, desde su titularidad, podía ceder o entregar a los
nuevos repobladores, se puede afirmar que la fuerza del poder concejil y la capacidad
de autogobierno de las nuevas comunidades y de sus concejos tuvo desde su origen dos
pilares fundamentales: el territorial, es decir la fijación y delimitación de un territorio o
término que reyes y cenobios ceden a la comunidad bajo diferentes formas de dominio(
privativo o pleno, comunal o concejil, aforado), y la concesión de cartas puebla o fueros
que, a la vez que legitimaban dichas concesiones territoriales, dotaban a la comunidad
de su propio estatuto jurídico desde el que no sólo se legitimaba la capacidad de control
y usufructo del territorio o término, sino también la de ejercer y controlar el
autogobierno. Al respecto, no deja de ser significativo el hecho de que sólo en la
provincia leonesa se conozca la concesión de más de un centenar de fueros en los que

Administración, Madrid, 1909, pp. 1-70. Respecto al Concejo Abierto dice: El concejo Abierto, como
asamblea popular de los visigodos, se refugiará en las agrupaciones rurales, en los lugares y aldeas y en
ellos vivirá oscura y calladamente, ignorado o combatido por las leyes, esperando que circunstancias
favorables, como lo fueron para el Concillium germánico las de la Reconquista le llamen a la vida legal,
dándole carta de naturaleza en el Derecho escrito. Pág. 68.
5
E. Hinojosa. “El origen…, opus cit. pág. 30. 5
no sólo se reconoce la libertad de las personas, sino también su derecho a la propiedad
privada y a la capacidad de organizarse y autoregularse teniendo como base jurídica al
Concillium. El Concejo General se convierte, pues, en el marco institucional sobre el
que se asienta el poder local y buena parte de las relaciones sociales y de producción
en tanto en cuanto una parte de sus disposiciones se centran en el establecimiento y
fijación de las relaciones llevadas a cabo entre las comunidades concejiles y la Corona o
los señores a quien ésta les ha cedido el poder jurisdiccional.
Ahora bien, si durante la Baja Edad Media el concejo jugó un papel
determinante ante el acoso del señorío nobiliario, en los inicios de la modernidad fue
respetado y reconocido en toda su dimensión político-jurídica por los Reyes Católicos
que, conscientes de su papel ante las actitudes nobiliarias no dudan en mantener
plenamente operativo el Real Adelantamiento de León que, como tribunal ordinario de
apelación de las justicias ordinarias señoriales, tuvo plenas competencias jurídicas en
aquellos territorios en los que se asentaba mayoritariamente el concillium como
institución básica del poder local en el hegemónico mundo rural6
. Esto favoreció que en
las comunidades rurales, tanto de condición realenga como señorial, el concejo siguiera
siendo el eje vertebral de la vida comunitaria y de las relaciones externas, toda vez que,
a diferencia de los núcleos urbanos, aquí el poder señorial o sus representantes no
formaban parte de él y por consiguiente el concejo estaba compuesto exclusivamente
por los cargos u oficios concejiles y por la comunidad vecinal7
. Dada la importante
presencia de jueces ordinarios leguleyos nativos o vecinos de la misma comunidad,
tanto en jurisdicciones señoriales, como en toda una plétora de villa y lugares con
jurisdicción propia realenga, vecinal o señorial, la presencia de estos en el concejo se
considera más como un derecho vecinal que como la representación del cargo que
ocupa, de ahí que en las referencias documentales o en los poderes concejiles y
reuniones del concejo general se encabecen con la forma: vecinos y concejo o vecinos,
concejo y justicia8
.

6
Sobre la implantación y desarrollo de los Reales Adelantamientos puede verse en : P. Arregui
Zamorano. Monarquía y Señoríos en la Castilla Moderna. Los Adelantamientos en Castilla, León y
Campos, 1474-1643. Valladolid, 2000.
7
Poder del Concejo de Villa del Monte, año 1724. A.H.P.l., caj.11254.
El Conzejo y vecinos de este lugar de Villa del Monte estando juntos y congregados en el sitio y como lo
tenemos de costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes y pertenecientes al servicio de Dios
nuestro Señor y bien de esta república, especial y señaladamente Juan Escanciano y Domingo Martínez,
regidores, José Blanco, procurador general, Antonio Blanco, Gregorio Rodríguez.. (sigue la relación
de vecinos presentes).
8
En la villa de Tombrio de Abajo con jurisdicción propia y dependiente del nombramiento del Conde
de Toreno el Concejo está compuesto por el conjunto de vecinos cabezas de casa, por los vecinos que 6
Esta situación y la capacidad de los miembros de una comunidad vecinal de
constituirse en asamblea la única representación de sus oficios concejiles, viene a
demostrar que en la mayor parte de las comunidades rurales del Reino de León el
concejo general de vecinos disfrutó de una plena autonomía e independencia del poder
jurisdiccional, autonomía que se observa tanto en la elección directa anual de los
oficios de gobierno concejil, como en las actuaciones cotidianas de aquel sustentadas
sobre la base jurídica legal otorgada por el Derecho Consuetudinario posteriormente
escrito. Una de las cuestiones que pronto pasó a regular este derecho fue la propia
práctica del concejo general desde su reconocimiento como la única institución o forma
de gobierno local que, además de representar al conjunto de la comunidad, la implica
plenamente en torno a una serie de deberes y derechos inherentes a la condición de
vecino. Este compromiso mutuo y colectivo es lo que parece justificar tanto el férreo
reglamento escrito que regula la frecuencia del concejo, como la obligación vecinal de
asistir a él. La representación vecinal a través de cada cabeza de casa o unidad familiar
queda perfectamente regulada por el articulado de las ordenanzas concejiles al
especificar claramente la obligación de los vecinos de asistir al concejo. El no
cumplimiento de esta norma, siempre que no se tenga causa justificada, conlleva el
pago de una pena pecuniaria dado que la asistencia al concejo se entiende tanto como un
derecho como una obligación directamente ligada al compromiso vecinal para con la
comunidad9
.
Así pues, la práctica asamblearia en el seno de las comunidades rurales leonesas se
institucionalizó sobre la base legal del Derecho Consuetudinario o de los fueros y el
concillium o concejo se convirtió en el marco institucional sobre el que recaía buena
parte del poder local. Independientemente de la titularidad del dominio señorial
jurisdiccional, el poder de los concejos no sólo quedó reflejado en la capacidad

ostentan los oficios, dos regidores un procurador y el juez ordinario electo como los anteriores cada
año.:Sépase que nos, los vecinos y concejo, justicia y regimiento de esta villa de Tombrio de Abajo,
provincia del Bierzo, Reino de León y Obispado de Astorga, estando juntos y congregados en el sitio
acostumbrado de la casa de concejo, convocados a él por son de campana tañida…”. A.H.P.L.
Protocolos, caj.2233..
9
Tanto la práctica consuetudinaria, constatada a través de los poderes concejiles notariales, como la
totalidad de las ordenanzas consultadas regulan y especifican claramente la obligatoriedad de asistencia a
las asambleas concejiles. Así, en 1699 en el capítulo 71 de las Ordenanzas Concejiles de Villarejo de
Orbigo ( León) se regula que: los que no vinieren a concejo tañendo la campana tres veces paguen de
pena por cada vez que no acudieren medio real. Y si el tal estuviese en el lugar y su término y no fuese al
dicho concejo y estuviere penado, mandamos no se le libre en ninguna cosa…”. Vid: L. RUBIO PEREZ.
Ordenanzas concejiles de Villarejo de Orbigo, año 1699. Ayuntamiento de Villarejo. León, 2002.Una
extensa recopilación de ordenanzas concejiles en las que se recoge el papel del Concejo en el seno de
estas comunidades campesinas puede verse en: L RUBIO PEREZ. El sistema político concejil en la
provincia de León. Universidad de León. León, 1993. 7
legislativa, que tiene como primer efecto a las propias ordenanzas concejiles, sino
también en las diferentes formas de asumir el poder ejecutivo pedáneo, lo que dota al
concejo de una capacidad jurídica que en determinadas competencias goza de plena
soberanía. En efecto, pese a lo que pensaban los reformadores del siglo XIX a la hora de
convertir el poder concejil en una mera capacidad de administrar determinados recursos
mediante las correspondientes juntas administrativas
10, el concejo tiene plena capacidad
tanto para legislar, como para hacer valer una práctica consuetudinaria que o bien no
era necesario, o no interesaba plasmarla en letra 11. La llegada de la jurisdicción
señorial si bien exigía legalmente la aprobación de cualquier norma escrita emanada del
concejo, pese a que en su elaboración no tiene capacidad de intervenir, en la práctica se
convertía más en un mero reconocimiento del dominio señorial que en una actuación
directa toda vez que el propio Derecho Consuetudinario ampara y legitima al concejo
en su capacidad legislativa acorde con aquel. Ello explica que los concejos leoneses
respondan de alguna forma a los ataques recibidos a partir del siglo XVIII por los
reformadores y por las propias instituciones del Estado en su intento de imponer nuevas
leyes y suprimir o eliminar las viejas normas amparadas por la costumbre y por el

10 El seguimiento de las obras y pensamiento de J. Costa o de Azcárate y las propias actuaciones
políticas de los reformadores liberales ponen de manifiesto que desde la confrontación de ideas todos
tenían una visión incompleta de la realidad del Concejo, de sus competencias y de su capacidad políticoadministrativa.
En primer lugar porque tanto la práctica del poder concejil, como las actuaciones
colectivistas y comunitaristas ligadas a él, no sólo surgieron y se desarrollaron en zonas “atrasadas
económicamente” o zonas rurales marginales o cerradas de donde obtiene el propio Costa no pocos
ejemplos en el siglo XIX de prácticas concejiles, sino que en el caso leonés el poder concejil y sus
manifestaciones se hace más fuerte y operativo en las zonas o vegas con mayores posibilidades
agrícolas. Esto no sólo se comprueba en el propio articulado de las ordenanzas concejiles o en las
actuaciones puntuales, sino también en el desarrollo social y económico de las comunidades que
asentadas en ricas vegas como la del Orbigo fueron capaces de evolucionar desde las viejas formas
concejiles presididas por la supremacía del colectivismo agrario y del comunalismo a las exigencias del
nuevo capitalismo y de la economía de mercado, incluso desde el sometimiento del individualismo
considerado por no pocos como la clave para el desarrollo agrario. Los propios reformadores políticos del
siglo XIX al crear las Juntas Administrativas y al privarlas de cualquier competencia que no fuese la
meramente administrativa de sus bienes bajo la total sumisión del poder municipal no eran conscientes
de que tales pretensiones eran contrarias a la realidad leonesa toda vez que, como manifestase López
Morán, cercenaban los derechos históricos de unos concejos que seguían ostentando en la práctica
cotidiana su propia jurisdicción. Vid: López Moran, E “ Gobierno de los pueblos y democracia directa”,
en RGLJ, XC, Madrid, 1897.
11 Muchas comunidades llegan al siglo XVIII sin hacer efectiva la escritura de sus ordenanzas concejiles,
pese a la insistencia del poder jurisdiccional señorial que, amparándose en el nuevo marco legislativo
ilustrado, pretendió bajo diferentes penas y mediante el ejercicio de las Visitas y Juicios de Residencia,
que estos Concejos reflejaran sus ordenanzas y actuaciones en papel a fin de poder ellos ejercer la
supervisión y soberanía de su poder jurisdiccional. Algunos pueblos bajo la Jurisdicción del Conde de
Benavente y de otros señores hicieron caso omiso de dichas órdenes y de las propias penas. Vid:
L.RUBIO PEREZ. Visitas, juicios de residencia y poder concejil en la provincia de León. Mecanismos de
control en el marco del régimen señorial durante la Edad Moderna. Universidad de León, León.1998 8
derecho local12. Esta misma autonomía del poder concejil se aprecia a la hora de elegir
los oficios concejiles que van a ostentar el poder ejecutivo13, pues la mayor parte de las
comunidades concejiles, independientemente de su condición jurisdiccional,
conservaron la plena autonomía a la hora de elegir anualmente los diferentes oficios de
regidores o alcaldes concejiles. Sólo en las villas cabezas de una jurisdicción señorial
en las que residen los corregidores o alcaldes mayores (Valencia de D. Juan,
Villamañán, Benavides, etc) la intervención y supervisión del poder señorial se hace
presente, aunque no logra eliminar el derecho concejil de proponer y elegir en su caso
a los candidatos para que reciban el nombramiento del señor14. Los frecuentes conflictos
judiciales al respecto iniciados por cada Concejo iban dirigidos más a obligar a los
propios vecinos a ejercer los oficios de gobierno para los que habían sido elegidos, que
a defender el derecho de autogobierno concejil frente a un poder jurisdiccional señorial
que sólo en contados casos y en momentos puntuales intentó suprimirlo. Estas
pretensiones, especialmente presentes en el siglo XVII15, siempre fueron contestadas
por los concejos leoneses a través del pleito judicial en la Chancillería de Valladolid y
utilizando la práctica colectiva tanto en la propia demanda y sucesivas actuaciones,
como a la hora de constituir los denominados censos concejiles a través de los cuales se
conseguía financiación. El hecho de que a mediados del siglo XVIII más del 50% de
las comunidades rurales mantengan la carga de diferentes censos concejiles viene a
demostrar la capacidad de autodefensa de las comunidades rurales, tanto a la hora de
velar por el término y recursos comunales, como de ejercer el poder y de forma

12 El propio Joaquín Costa escribía a finales del siglo XIX: “ Si el pueblo crea una costumbre contra la
Ley es que el legislador, por distracción, por precipitación o por soberbia, no comprendió la naturaleza de
la necesidad… En este caso no digamos que el pueblo ha sido infiel a la Ley, sino que el legislador ha
sido infiel al derecho.No es el pueblo el que desobedece… es el legislador quien desobedece al pueblo
soberano…”.
13 La denominación real de oficios, en vez de cargos, guarda relación con la propia visión que tienen las
comunidades concejiles acerca de ellos, especialmente al no estar remunerados y al entenderse como un
servicio obligado y temporal a la propia comunidad vecinal.
14 Hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que a veces se piensa desde una óptica actual no exenta
de anacronismo, el interés real de los señores estaba más dirigido a mantener el reconocimiento de la
soberanía de su poder que a l propio ejercicio práctico que podía chocar con los derechos de los vasallos
y producir un efecto negativo para sus intereses sociales y económicos. Esto hace que generalmente los
señores acepten las propuestas remitidas por las comunidades y las decisiones del Concejo. Vid. al
respecto: L. Rubio Pérez: “Poder o poderes. Señoríos, concejos y relaciones de poder en el mundo rural
durante la Edad Moderna”. F.J.ARANDA (cord) El mundo rural en la España Moderna, pp.1081-1155
Cuenca, 2004.
15 Son especialmente conocidos los intentos de pequeños señores como el Conde de Toreno o el señor de
Grajal de Campos, beneficiados de la crisis del siglo XVII, por suprimir el poder político y la autonomía
de los concejos de sus respectivas villas. Pese a la situación de la justicia y a la crisis ambos señores no
sólo no consiguen los objetivos perseguidos, sino que se hubieron de conformar con llegar a un pacto o
concordia de reconocimiento mutuo en el que se respetaba el poder y autonomía política de sus
respectivos concejos. 9
especial aquel que desde la capacidad jurídica les faculta para imponer penas y
ejercer la denominada justicia pedánea. Fue esta capacidad jurídica pedánea16lo que
mejor reflejaba la autonomía de los concejos frente al resto de los poderes externos y lo
que realmente les favoreció a la hora de frenar cualquier intento de actuación externa
contraria a los intereses de la propia comunidad concejil.
Ahora bien, el fortalecimiento del Concejo en el marco administrativo leonés a lo
largo de toda la Edad Moderna tuvo diferentes puntos de referencia especialmente
vinculados tanto al usufructo, regulación y conservación de los recursos económicos
existentes dentro de su término, como al control ejercido sobre el conjunto del
vecindario, especialmente a la hora de velar por el equilibrio recursos- población y en
los momentos de redistribuir los medios de producción y los recursos económicos.
Buena parte del articulado del ordenamiento concejil se centra en fijar posiciones que
frenen o faciliten el crecimiento demográfico, o en regular los comportamientos sociales
de los miembros de la comunidad desde una perspectiva de deberes y derechos por los
que el interés colectivo prima siempre sobre el individual. Sólo así se puede entender la
vigencia de este ordenamiento más allá de la Edad Moderna, lo que no puede
sorprender si tenemos en cuenta los condicionantes estructurales y la situación de
dependencia mutua de los miembros de estas comunidades rurales17
.
Sólo desde la plena valoración del importante papel desarrollado por el concejo en
el seno de las comunidades rurales se puede entender el proceso de reformas, acoples e
incidencias llevadas a cabo durante la larga fase reformista liberal del siglo XIX. La
supresión del régimen señorial y con él del entramado administrativo jurisdiccional, así
como la implantación del nuevo régimen municipal a partir de una nueva división
administrativa y la correspondiente creación de los ayuntamientos liberales o
constitucionales, no sólo afectó al poder local concejil, sino que en el caso leonés nos
introduce en un largo proceso de confrontación entre la nueva legislación centralista

16 Los concejos leoneses, pese a estar sometidos a la soberanía de la jurisdicción señorial, conservaron
desde su autonomía la capacidad de juzgar e imponer penas menores (vinales) a todos los que
infringiendo las ordenanzas concejiles fuesen castigados por el Concejo. Para ello el concejo fijaba
determinadas reuniones dedicadas a obtener las pesquisas e imponer los correspondientes castigos a los
infractores. Dichas penas no podían apelarse en modo alguno ante ninguna otra instancia judicial. Incluso
algunos concejos bajo jurisdicción nobiliario conservaron la figura del Alcalde Pedáneo dotado de poder
para entender en penas menores civiles apelables a la justicia ordinaria señorial.
17 La práctica de las denominadas como senaras o trabajos comunitarios sobre espacios de titularidad
concejil, el reparto de quiñones de tierra o los trabajos colectivos, son reflejo de unas prácticas
colectivistas difíciles de erradicar en el marco de unas estructuras agrarias en las que tanto el proceso
productivo, como las formas de producción o la distribución de determinados medios o recursos (agua)
exigían un consenso mutuo y un órgano (concejo) capaz de aglutinar y defender no sólo el interés
colectivo, sino los derechos individuales. 10
municipal o los propios legisladores y la realidad de unas comunidades concejiles que
seguían teniendo capacidad jurídica y plena capacidad de dominio sobre su término. En
esta tesitura era difícil conjugar esta situación y el nuevo marco competencial
administrativo municipal, pues a diferencia de Asturias, en León no se respetaron las
antiguas demarcaciones jurisdiccionales o los Concejos Mayores, Hermandades, etc., a
la hora de adscribir los pueblos a los nuevos ayuntamientos o de fijar los
correspondientes términos municipales, máxime si tenemos en cuenta el pleno demonio
ejercido por los concejos sobre cada uno de sus términos18
.
2. LA JUSTICIA PEDANEA : BASES Y MARCO JURIDICO LEGAL.
2.1. Origen y bases jurídicas de la justicia pedánea.
La capacidad jurídica conservada por los concejos leoneses desde la Edad Media
y que de alguna forma se mantuvo más allá de las reformas liberales del siglo XIX
tiene sus bases en el propio marco jurídico del Reino de León y en el proceso
repoblador llevado a cabo por sus reyes durante la Alta Edad Media. En ese contexto,
fueros y cartas pueblas dirigieron la organización territorial, sino que fijaron las bases
jurídicas y políticas sobre las que se habían de desarrollar las relaciones internas y
externas de las comunidades repobladas19. Sobre este marco la institución concejil y sus
propios gobiernos se dotaron de una capacidad jurídica propia, que si bien quedaba
sometida a la jurisdicción regia, se presentaba como indispensable para el
funcionamiento y desarrollo económico y social de las comunidades rurales. El concejo
no sólo legislaba, sino que a través de sus oficios juzgaba y ejecutaba sobre la base de
su propio marco jurídico y legislativo, lo que de alguna forma le dotaba de una
importante capacidad de autogestión y control sobre todo lo concerniente a la
comunidad vecinal. Sobre esta base, la progresiva imposición del régimen señorial y el
proceso de señorialización llevado a cabo durante los siglos XIV y XV en modo alguno
supuso, tal como ocurre en buena parte de los núcleos urbanos, la desaparición del
poder jurídico de los concejos ejercido a través de los regidores y de los alcaldes
concejiles. Mientras que los señores, mediante la supuesta usurpación o cesión regia,
(mero e mixto imperio, jurisdicción civil y criminal) lograron el control de la justicia

18 Una extensa exposición de esta problemática, así como la defensa del papel del Concejo Abierto puede
verse en : V. FLOREZ DE QUIÑONES. Contribución al estudio del régimen local y de la economía
popular en España. Los pueblos agregados a un termino municipal en la Historia, en la legislación
vigente y en el Derecho Consuetudinario Leonés. León, 1924.
19 J. RODRIGUEZ, Los fueros del Reino de León. T I-II, León, 1981 11
ordinaria, en buena medida sometida a las altas instancias judiciales regias, chancillerías
o audiencias, en modo alguno consiguieron suprimir el poder jurídico de los concejos
y con ello la capacidad de autogestión aún dentro de un nuevo marco jurisdiccional
señorial.
TIPOS DE JUSTICIA VINCULADA AL PODER CONCEJIL DURANTE LA
EDAD MODERNA
TIPO ELIGE NOMBRA
TITULO
DURACIÓN

COMPETENCIAS
1. JUSTICIA ORDINARIA CONCEJIL
Jueces
Ordinarios
concejiles
Concejo, oficios
o representantes
concejiles: terna
presentada al
señor
Señor
jurisdiccional Anual
Dentro de cada concejo y su
término
– Vía civil: vinculada a
las ordenanzas locales.
– Vía penal limitada y
sometida a la justicia
ordinaria señorial
2. JUSTICIA PEDANEA CONCEJIL20
Alcaldes
pedáneos
El concejo
Delegación
El concejo Semestral
Anual
– Vía civil vinculada al
ordenamiento local

20 Algunos lugares de la provincia de Zamora exponen la forma de elección y nombramiento de la
justicia pedánea. “ El lugar de Fresno es también villa, aunque sus vecinos forman una población, pero
separando las casas que pertenecen a cada jurisdicción. La villa es de señorío y nombra alcalde
ordinario, el lugar nombra alcalde pedáneo y demás individuos de justicia como el resto de los lugares.
. Los alcaldes ordinarios y pedáneos de estos pueblos son nombrados por sus respectivos concejos, sin
que el señor intervenga, ni aún el alcalde mayor los juramente.
La villa de Vidayanes es realenga intra muros y su concejo elige Alcalde Ordinario, pero fuera
extramuros es de jurisdicción de la Orden de S. Juan cuyo comendador nombra A.M. y éste un alcalde
ordinario. En las villas de Rionegro, Valparaíso y Villar de Farfón junto al alcalde mayor o alcalde
ordinario nombrado por el señor el concejo de cada villa elige y nombra anualmente y sin intervención
señorial un alcalde pedáneo”.
12
Regidores
pedáneos
El concejo El concejo Anual
Semestral
– Vía civil vinculada al
ordenamiento local o
concejil.
En este contexto y a partir del siglo XV el poder judicial territorial en el mundo
rural leonés, al margen de las altas instancias judiciales regias, quedó repartido entre los
señores y los concejos, toda vez que se fijaron tanto las dependencias, como las
diferentes categorías y competencias. Así, mientras que la justicia ordinaria, civil y
criminal, era ejercida por los representantes señoriales asentados en las villas cabezas
de jurisdicción a través de corregidores, alcaldes mayores o alcaldes ordinarios, más o
menos formados e instruidos en leyes, las comunidades concejiles, villas y lugares,
mantuvieron una doble vía: la vía jurídica ordinaria, de alguna forma ligada y
dependiente de la señorial y la pedánea vinculada a la acción concejil. Por lo que
respecta a la primera, con gran presencia en lugares y villas realengas y señoriales con
jurisdicción propia, es desempeñada por jueces ordinarios (J.O.) con frecuencia bajo la
denominación de merinos concejiles. Se trata de jueces leguleyos que como vecinos
propios de la misma comunidad han de desempeñar el cargo durante un año. Dotados
de jurisdicción civil y criminal limitada y sometida a la jurisdicción ordinaria señorial,
su elección queda a cargo de los concejos y de sus propios oficios quienes mediante
ternas son propuestos a los señores quienes eligen y otorgan el correspondiente título
(vara) o nombramiento. En este misma línea el término de justicia pedánea,
estrechamente vinculada al poder concejil, tiene una doble dimensión: la que de alguna
forma la sitúa en la posición anterior desempeñada por alcaldes pedáneos cuyo
nombramiento ha de refrendarlo el señor jurisdiccional sin que intervenga en la
elección, y los regidores o meros jueces pedáneos que deben su actuación semestral o
anual al propio concejo desde una plena autonomía del poder jurisdiccional. Ello no
sólo suponía la proliferación e imposición de jueces leguleyos vinculados a cada
comunidad como vecinos, que juzgaban y sentenciaban conforme a la costumbre y a la
norma local, sino también un importante reconocimiento de la autonomía e
independencia de las comunidades concejiles a la hora de gobernarse y autogestionar
los recursos de sus respectivos términos. A pesar de las vinculaciones señoriales o
jurisdiccionales, cada comunidad vecinal o concejil conservó su propia justicia pedánea
y de alguna forma una cierta independencia ya que sus causas y actuaciones no pueden
salir del ámbito concejil y del propio término. 13

2.2. Presencia , tipología e imposición de la justicia concejil o pedánea.
La justicia pedánea , vinculada o no a la justicia ordinaria, tuvo un importante
arraigo y referente en la mayor parte de los territorios de los viejos reinos cristianos,
asentados en el norte y noroeste del territorio español. Tanto las comunidades
concejiles de la Corona de Aragón o Norte de Castilla, (Behetrías), como en la mayor
parte de los territorios del reino de León (Asturias, León, Toro, Zamora y Salamanca),
conservaron una importante capacidad de autogobierno que tuvo su mejor manifestación
en la justicia ejercida por la propia comunidad y en el seno de la propia comunidad
vecinal. En el caso del territorio que nos ocupa esta presencia de jueces concejiles so
pedáneos se mantuvo inalterable hasta el siglo XIX, tal como se muestra en las
referencias de los siglos XVII y XVIII.
DISTRIBUCION DE LOS PUEBLOS Y DE LA POBLACION
LEONESA EN FUNCION DEL TIPO DE JUSTICIA.
Fuente: Fuente: Nomenclator de Floridablanca: España dividida en provincias e
intendencias y subdividida en partidos, corregimientos, alcaldías mayores, gobiernos
políticos y militares, así realengos como de órdenes, abadengos y señorío. Imprenta
Real. Madrid, 1789. Censo de 1787. Floridablanca. Tomo 3B. INE,1986
Elaboración propia.
I. PROVINCIA DE LEON.
Tipo de Justicia Nº de
lugares y
villas

%
Nº de
vecinos y c.
de casa

%
Sólo bajo la Justicia (1)
Ordinaria realenga

8

0,6

2228

3,6
Sólo bajo la Justicia
Ordinaria de los vecinos.

125

9

3911

6,3
Sólo bajo la J.Ordinaria
nombrada por las villas y
pueblos.(2)

36

2,6

2428

3,9 14
Sólo bajo la Justicia
Ordinaria de los señores
nobles y eclesiásticos.

796

57,7

35353

56,9
Con Justicias Pedáneas en
Jurisdicciones realengas.

59

4,4

3302

5,3
Con Justicias Pedáneas en
Jurisdicciones nobiliarias y
eclesiásticas.

354

25,7

14873

24
TOTAL……… 1378 100 62095 100
(1). Incluye la ciudad de León y la villa de Ponferrada.
(2). En el Concejo de Babia de Arriba(12 pueblos y 297 vecinos)
II. JUSTICIA ORDINARIA Y JUSTICIA PEDÁNEA EN LA EN LA PROVINCIA
DE SALAMANCA
UNIDAD JURISDICCIONAL
Y TIPOLOGIA
Nº DE CIUDADES Y
VILLAS CON
JUSTICIA
ORDINARIA (J.O.)
Nº DE LUGARES
CON JUSTICIA
PEDANEA (J.P.)
Realenga Señorial
A. Bajo jurisdicción realenga
1. Corregimiento de Ciudad
Rodrigo.
17 39 58
2.Corregimiento de Salamanca. 5 46 142
B. Bajo jurisdicción señorial.
1. Partido de Alba de Tormes 1 37
2. Partido del Barco de Avila 1 16
3. Partido de Bejar 1 30
4.partido de Ledesma 1 117
5.Partido de Miranda 1 11
6. Partido del Mirón 1 5 15
7. Partido de Montemayor 1 13
8. Partido de Piedrahíta 1 23
9. Partido de Salvatierra de
Tormes
1 13
10.Villas eximidas con propia
jurisdicción
4 31
11. Lugares eximidos 2
TOTAL (618 núcleos)
26 125 467
% de núcleos de población con Justicia Pedánea: 75,5.
% de población sometida a la justicia Pedánea: 60,3
III.JUSTICIA ORDINARIA Y JUSTICIA PEDÁNEA EN LA EN LAS
PROVINCIAS DE ZAMORA Y TORO.
UNIDAD JURISDICCIONAL
Y TIPOLOGIA
Nº DE CIUDADES Y
VILLAS CON
JUSTICIA
ORDINARIA (J.O.)
Nº DE
LUGARES
CON
JUSTICIA
PEDANEA
(J.P.)
Realenga Señorial
A.PROVINCIA DE ZAMORA
1.CORREGIMIENTO DE
ZAMORA.
1 58
1.1. Partido de los lugares del Pan 22
1.2..Partido de los lugares del Vino 18
1.3. Partido de los lugares de
Sayago.
49
Los lugares de estos tres partidos están sujetos a la J.O. de la ciudad de Zamora.
En cada partido sus lugares nombran un Procurador General del partido y éste
nombra a los Cuadrilleros.
2. Parido de las villas del Pan 3 5 0
3. Jurisdicción de Alija de los
Melones(señorial)
1 3 16
4. Jurisdicción de Ayoo (señorial) 1 2
5. Jurisdicción de S. Cebrian de
Castro (Señorial)
3 3
6. Jurisdicción de S. Pedro de la
Nave(señorial)
1 (5 aldeas sin
J.P.)
7.Jurisdicción de
Villafáfila(señorial)
1 2
8. Partido de las Villas del Vino 4 6
9. Jurisdicción de Gema (señorial) 1 3
10. Villas del Partido de Sayago. 1 6
11.Partido de Alcañices (Señorío) 1 53
12. Partido de Carbajales (señorío) 1 1 14
13. Partido de Monbuey (señorío) 8 8
14. Partido de Távara (señorío) 1 12
15 Villas de Allende del Agua 5
B. PROVINCIA DE TORO

1. Ciudad de Toro 1
2. Jurisdicción del corregidor de
la ciudad de Toro
16
3. Villas eximidas de la
jurisdicción de Toro
3
4. Villas de la Sacada 1 12
5. Villas de la Guareña 17
NOTA: En los lugares de los Partidos de
Carrión y Reinosa, adscritos a la antigua
provincia de Toro, hay Regidores Pedáneos
que tienen igual jurisdicción que los
Alcaldes Pedáneos.

TOTAL núcleos 348.
29 56 263
% de núcleos de población con J.P.: 75,5
% de población sometida a la Justicia Pedánea: 50,517
Tal como se recoge en las correspondientes tablas, a finales del siglo XVIII la mayor
parte de las comunidades rurales, adscritas a los territorios que configuraban el Reino de
León, se dotan de su propia justicia pedánea y de alguna forma se someten a su acción
fiscalizadora. En la provincia leonesa este tipo de justicia está presente en el 30% de las
comunidades concejiles o lugares y afecta al 29 % de las unidades vecinales. Si a esto le
añadimos las villas y lugares que cuentan con sus propios jueces ordinarios leguleyos
vinculados al concejo tenemos que más del 40 % de las comunidades y de los vecinos
están sometidos en primera instancia al poder jurídico de sus respectivos concejos. En
este mismo marco, las provincias de Zamora y salamanca presentan unos porcentajes
importantes en lo referente a la presencia de la justicia concejil ya que entre el 50-60% de
la población y el 75% de los núcleos de poblamiento, lugares y villas, cuentan con sus
propias justicias pedáneas en la figura del alcalde o regidor concejil. Son estos, sin duda,
valores importantes si tenemos en cuenta tanto la capacidad de autogestión cuanto que las
propias relaciones vecinales y de producción en el seno de estas comunidades estaban
fiscalizadas y tuteladas por esta justicia pedánea.
2. La acción de la justicia pedánea, penas y formas de actuación.
El hecho de que las comunidades concejiles leonesas conservaran una importante
capacidad organizativa y de gestión política a partir del reconocimiento de los diferentes
reyes
21 parece justificar la labor legislativa que, bien mediante la tradición oral, bien
mediante el ordenamiento escrito ( ordenanzas concejiles) sirvió de marco jurídico legal
en el que se apoyaba y en buena medida se justificaba el poder concejil, tanto en la
vertiente política como judicial. Alcaldes o regidores concejiles, constituidos a la vez en
gobernantes y jueces pedáneos ejercen sus funciones desde la legalidad jurídica e
institucional que le reconoce su propio marco legislativo avalado tanto por la costumbre
escrita , como por las altas instancias regias que les ratificaron, especialmente el Real
Consejo de Castilla. Es, pues, el Derecho Consuetudinario o las ordenanzas concejiles el
marco legal que avala la capacidad y las formas de actuación de la justicia pedánea
concejil, pese a las frecuentes intervenciones supervisoras de la justicia ordinaria realenga

21 Esta capacidad reconocida como un derecho de cada comunidad concejil justificó a veces
determinadas actuaciones fiscales de los reyes , tal como hace Felipe IV en 1652 cuando solicita un
donativo o impuesto que recae sobre los concejos y los oficios concejiles, así como sobre el derecho que
tienen reconocido los pueblos a la hora de autogobernarse. En el Archivo Municipal de León se
conservan los expedientes de tal imposición fiscal a través de los cuales conocemos directamente las
diferentes formas de autogobierno. A.M.L. Cajas 619-622. 18
o señorial22. Al margen de la capacidad penal o civil, los jueces ordinarios, elegidos
directa o indirectamente en el seno de los concejos, y los propios jueces pedáneos, una
vez que obtienen la vara, no sólo se someten a la propia actuación concejil, sino que sus
actuaciones están fijadas y mediatizadas por el ordenamiento local, de ahí el ámbito local
o concejil de su jurisdicción, fuera de la cual carecen de competencias. Las visitas o
juicios de residencia, a los que se oponen constantemente los concejos y los propios
jueces ordinarios, se presentan, incluso en su resurgir durante el siglo XVIII, como un
intento de fortalecimiento del poder señorial y como un mecanismo de control y
fiscalización de la acción de gobierno de los oficios concejiles. No obstante, las
comunidades concejiles y sus justicias pedáneas se van a oponer sistemáticamente a esta
fiscalización alegando que la villa no llega a cien vecinos y carecer de alcaldes con
jurisdicción ordinaria 23. Así, en 1776 el concejo de Roperuelos del Páramo demanda
da poder a su procurador para que demande al Obispo de Astorga, su señor jurisdiccional,
“ porque ha introducido la costumbre de venir a la villa con su escribano y ministro a
visitar y residenciar, estándose los días que le parece, cobrando crecidas cantidades por
razón de salario y multas, cargándonos los gastos que hace en la manutención de de su
audiencia y caballerías …introduciéndose en hacer posturas de abastos y fijar aranceles,
sin atender a que esto toca privativamente a los alcaldes ordinarios de esta villa que son
nombrados anualmente por el concejo, sin que en su eyección tenga derecho ni conexión
dicho Rvdo. Obispo….”24 . En la mayor parte de los casos conocidos, los concejos se
oponen a ser fiscalizados en tanto en cuanto no reconocen la sumisión de sus justicias
pedáneas a las ordinarias señoriales y de forma especial porque , además del perjuicio
económico, de alguna forma suponía la exposición de los oficios concejiles,
especialmente los de los alcaldes y regidores, a ser encausados penalmente ante el

22 L.M.RUBIO PEREZ, Visitas, juicios de residencia y poder concejil en la provincia de León.
Universidad de León, León, 1998.
23 Tanto las Reales Provisiones, como la Ley del Reino de León que regulan las visitas y residencias de
las villas y lugares del Reino parecen especificar: “ que sólo se pueden tomar cada tres años en término de
diez días en cada villa que exceda de cien vecinos y tenga jurisdicción ordinaria…”. En esta línea el
concejo de la villa de Quintana del Marco en 1711 se opone a la residencia que pretende llevar a cabo su
señor ,el marqués de Montealegre, a sus alcaldes pedáneos y demás oficios, de la misma forma que lo
hace en 1757 el concejo de Bercianos del Páramo al oponerse que el corregidor de la villa de Lagunas,
representante del conde de Luna, su señor, les residencia en tanto que dicha actuación “solo sirve para
ocasionar gastos y problemas. A.H.P.L.. Protocolos cajas.7310, 7528.
24 A.H.P.L. Protocolos, caj.7530. 19
incumplimiento de las ordenanzas, lo que viene a presentar el lado favorable de las
propias residencias25
.
En este contexto en el que, especialmente en el siglo XVIII los concejos y sus
justicias pedáneas se esfuerzan por defender su plena autonomía y soberanía del poder
judicial ordinario de los señores, alcaldes y regidores dotados de capacidad jurídica
pedánea tienen como función principal el hacer cumplir el ordenamiento concejil, tanto
en su vertiente conservadora y distributiva de los recursos comunales y privativos, como
desde la óptica meramente política y administrativa de la propia comunidad y de su
patrimonio tanto material como inmaterial. El propio concejo mediante su elección les
legitima para imponer penas menores, también denominadas vinales, ya que se pagan en
vino, a los vecinos que infringen las ordenanzas concejiles y atentan contra el interés
común y privativo de la comunidad vecinal.. El procedimiento es directo o mediante las
diferentes reuniones del concejo en lo que se denominaba como la pesquisa, es decir,
recoger las acusaciones sobre los infractores, investigar o demostrar la acusación
mediante la correspondiente pesquisa y sentenciar o fijar la pena impuesta y fijada por el
ordenamiento local o por el concejo. Se trata, pues, de un procedimiento simple en el que
no sólo participa la comunidad concejil, sino también el compromiso vecinal a la hora de
respetar lo ordenado o acordado y de alguna forma conservar el patrimonio comunal y
los derechos y propiedades privadas. Una muestra clara de la autonomía de la justicia
pedánea es que sus sentencias y penas en modo alguno pueden ser recurridas ante otra
instancia jurídica con lo que se cierra la posibilidad de apelación del encausado. Caso de
negarse a pagar la pena y al tratarse de la vía civil no cabe pena de prisión, sino la vía
directa de la prenda(sacar la prenda), es decir, substraerle un objeto por el valor o
cerrarle la posibilidad de los usufructos y beneficios concejiles.
En este contexto, los jueces leguleyos ordinarios, y los jueces pedáneos, jugaron
un importante papel tanto a la hora de fortalecer y garantizar la autonomía concejil y
su capacidad de autogestión, como a la hora de conservar el patrimonio comunal y los
recursos privativos y comunales de cada concejo o comunidad vecinal. Ello parece
justificar la propia participación vecinal en unos oficios o cargos no sólo no
remunerados, sino que entendidos como un servicio y por ende expuestos a riesgos

25 En 1773 el Alcalde Mayor de la jurisdicción de Vegas del Condado, señorío del marqués de Toral fija
auto de oficio por la vía criminal contra los dos regidores pedáneos del lugar de Villarratel, bajo su
jurisdicción , por “haber permitido que el plantío del lugar se haya deteriorado y perdido sus plantas por
no cerrarlo y limpiarlo y porque el dinero de los propios que tenian en su poder lo han consumido en
gastos que no tocaban al concejo y pot no custodiar y velas la salida de las veceras que han causado
muchos daños a los vecinos…” A.H.P.L, Protocolos, caj.1447. 20
personales y a problemas ya que se han de enfrentar a los propios vecinos a la hora de
hacer cumplir el ordenamiento concejil26. El hecho de que a lo largo de la Edad
Moderna exista una correlación entre la presencia de esta justicia concejil o pedánea y
la hegemonía del patrimonio comunal, no sólo ratifica la importante función jugada en
el seno del mundo rural, sino también la perpetuación de un modelo de autogestión por
parte de las comunidades rurales en torno al cual giró su propio desarrollo social,
económico y cultural a lo largo de la Edad Moderna.

26 En los concejos en los que existen jueces ordinarios vinculados al concejo las casas de sus vecinos
ejercen de cárcel:”… se pasó a el asa de Santiago Arias en donde al presente se halla la cárcel pública y
en ella se hallaron dos pares de grillos de hierro… conforme a la costumbre de estas villas de andar de
velanda entre los vecinos de ellas dicha cárcel por ser de corta vecindad…”.

Coordinadora • 1 diciembre, 2014


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